Historia de la Regulación Jurídica del Agua

Historia de la Regulación Jurídica del Agua en México

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Regulación Jurídica del Agua en el México Independiente

En esta sección se ofrece una visión general de jurídica del agua en el méxico independiente en el contexto del en el derecho local mexicano. Durante los primeros cincuenta años del México independiente, la jurídica de las aguas se mantuvo a cargo de la normativa novohispana, pues la propia se inicia con la expedición del Código Civil de 1870 -que abandonó el modelo español para adoptar el del Código de Napoleón-, y continúa con el Código Civil de 1884 que lo sustituyó, a su vez abrogado por el de 1928. En el porfiriato, participaron también en la regulación jurídica del agua, además del Código Civil de 1884, los Códigos Mineros de 1884, 1892 y 1909, la Ley sobre Vías Generales de Comunicación de 1888, los Códigos Sanitarios de 1891 y 1894, la Ley de Ocupación de Terrenos Baldíos de 1894, el Decreto para concesiones de agua en el riego e de 1894, el Decreto que ratificó las concesiones de los Estados para utilizar aguas federales de 1896, la Ley de Bienes Inmuebles de 18 de diciembre de 1902, y la Ley sobre aprovechamientos de Agua de Federal de 13 de diciembre de 1910. Con la Constitución de 1917 se inicia en México una nueva era de regulación jurídica del agua, caracterizada por la reivindicación del dominio eminente que, como queda dicho, el Estado mexicano ejerce sobre su territorio e implica la propiedad originaria como expresión de la soberanía, que no admite otro poder superior o igual al suyo, según se desprende del texto original del artículo 27 constitucional, que en sus partes relativas establecía acerca del agua: Art. 27.- la propiedad privada de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. () la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias (…) para la creación de nuevos centros de agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; (…) Los pueblos y rancherías que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su , tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad(…).

Otras Cuestiones relativas a Regulación Jurídica del Agua en el México Independiente

Son también propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos interiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la numeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el federal a particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como «boundaries» en derecho anglosajón, en inglés) y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. II.- Las asociaciones religiosas llamadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o se les restituyeren, conforme a la Ley de 6 de Enero de 1915.

Desarrollo

Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público. Mediante los preceptos contenidos en los preceptos que acabamos de transcribir del artículo 27 constitucional, el Constituyente de Querétaro diseñó un esquema tripartito de propiedad hidráulica, en cuyo primer lugar aparecen las aguas de propiedad nacional, listadas en el párrafo quinto de dicho numeral; figuran luego las de propiedad particular, porque «Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la numeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese,» y en tercer término las de propiedad de los estados de la Federación, las cuales vienen a ser aquéllas que sin ser propiedad de la nación, su curso pasa de una finca a otra, por lo que en los términos del quinto párrafo in fine del citado precepto, su aprovechamiento «se considerará como de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.» Empero el catálogo contenido en el quinto párrafo del articulo 27 constitucional adoleció de imprecisión respecto de la propiedad de las aguas subterráneas, y pese a la reforma de dicho párrafo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 1945, subsiste hasta la fecha, pues lo mismo permite interpretar a dichas aguas como de propiedad de la nación, que de los particulares o, en su caso, de los estados. la imprecisión de referencia, per
mitió a la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria de 1947 y a la Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del Artículo 27 Constitucional en Materia de Aguas del Subsuelo de 1956 no tener como de propiedad nacional a las aguas subterráneas, en contraste con la Ley Federal de Aguas de 1971 y la vigente Ley de Aguas Nacionales, que sí consideran de propiedad nacional a dichas aguas. Lo anterior evidencia la conveniencia de precisar en el texto constitucional si corresponde o no la propiedad de las aguas subterráneas a la nación; y dado que el agua aprovechable es un elemento vital para el género humano, y toda vez que las subterráneas equivalen a veintisiete tantos del volumen de las superficiales, resulta incuestionable la inclusión de las primeras en el catálogo de las de propiedad de la nación. En desarrollo de las citadas disposiciones constitucionales en materia de agua se expidieron, sucesivamente, la Ley sobre Irrigación con Aguas Federales de, 4 de enero de 1926; las tres Leyes de Aguas de Propiedad Nacional: de 6 de agosto de 1929, de 30 de agosto de 1934, y de 2 de octrubre de 1945; la Ley de Riegos de 30 de diciembre de 1946; la Ley Federal de Ingeniería Sanitaria de 30 de diciembre de 1947; la Ley Reglamentaria del Párrafo Quinto del Artículo 27 Constitucional en Materia de Aguas del Subsuelo, de 29 de diciembre de 1956; la Ley de Aguas de Federal del 30 de diciembre de 1960; la Ley Federal de Aguas de 30 de diciembre de 1971; y la vigente Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del martes Io de diciembre de 1992. [1]

Regulación Jurídica del Agua en el México Independiente

En esta sección se ofrece una visión general de regulación jurídica del agua en el méxico independiente en el contexto del en el derecho local mexicano. Dos de las leyes anteriores no llegaron a tener vigencia: la Ley de Aguas de Propiedad Nacional de 2 de octubre de 1945, por no haberse emitido su reglamento respectivo, a cuya expedición se condicionó su vigencia; y la Ley de Aguas de Jurisdicción Federal, de 30 de diciembre de 1960, originada en el Senado y aprobada por la Cámara de Diputados, pese a lo cual, el presidente Adolfo López Mateos, con evidente incumplimiento de la obligación contenida en la fracción I del artículo 89 constitucional -dado que no la vetó-, jamás la promulgó, con lo que envió a los legisladores un velado mensaje acerca de la suerte que correrían sus inicativas de Ley.

Otras Cuestiones relativas a Regulación Jurídica del Agua en el México Independiente

En la regulación jurídica del agua, posterior a 1917, se registra también la participación de las tres Leyes Generales de Bienes Nacionales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación: la primera el 3 de julio de 1942, la segunda el 30 de enero de 1969, y la tercera -con algunas reformas, actualmente vigente- el 8 de enero de 1982. También se advierte participación en la regulación jurídica del agua, la Ley de y Comercio Marítimo de Io de enero de 1963; la Ley Federal para prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental, de 25 de marzo de 1971, la Ley Federal de Protección al Ambiente, de 30 de diciembre de 1981; y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de 23 de diciembre de 1987. En cuanto a la legislación de los estados de la República debe hacerse notar su escasa producción, por cuya razón llama la atención la Ley del Agua del Estado de México, expedida el 24 de febrero de 1999. [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre regulación jurídica del agua en el méxico independiente basada en la obra Municipales, de Jorge Fernández Ruiz (INAP, México, D.F.)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre regulación jurídica del agua en el méxico independiente basada en la obra Municipales, de Jorge Fernández Ruiz (INAP, México, D.F.)