Periodo de Sesiones Ordinarias

Periodo de Sesiones Ordinarias en México

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Periodo de Sesiones Ordinarias en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: (Véase también, en relación a este tema, la siguiente entrada en la presente enciclopedia jurídica: periodo de sesiones extraordinarias). Por lo que se refiere al término ordinarias, éste deriva de ordinarias ordinarius, cuyo significado es el despacho corriente en la tramitación de negocios o el adjetivo que se le da a lo común, regular y que sucede habitualmente. Su escritura en inglés es ordinary, common; en francés, ordinaire; en alemán, Kommun altäglich; en italiano, ordinario y en portugués, ordinário.

Desarrollo de Periodo de Sesiones Ordinarias en este Contexto

Los primeros antecedentes respecto del periodo de sesiones ordinarias en México, fueron los artículos 104 y 106 de la Constitución de Cádiz de 1812; ya que el primero disponía que las reuniones de las Cortes serían todos los años en la capital del reino y, el segundo, artículo señalaba el inicio y duración del periodo de sesiones (del 1o. de marzo al 31 de mayo). Posteriormente, ya en el México independiente, la Constitución de 1824, en sus artículos 67 y 71, contempló un periodo ordinario de sesiones (del 1o de enero de cada año al 15 de abril, con la posibilidad de ser prorrogado hasta por 30 días, esto en caso de juzgarlo necesario el Congreso general o a petición del presidente de la Federación). Por otro lado, en el artículo 69 de esta Constitución se limitó aún más el periodo de sesiones ordinarias al decir que estas sesiones se interrumpían los días festivos solemnes. La Constitución de 1857, en su artículo 62, fue la primera en establecer dos periodos ordinarios de sesiones: el primero, del 16 de septiembre al 15 de diciembre, sin la posibilidad de prorrogarse y, el segundo periodo, del 1o. de abril al 31 de mayo. Con la reforma de 1874 a esta Constitución, el primer periodo ordinario de sesiones se podría prorrogar hasta por 15 días.

Más sobre Periodo de Sesiones Ordinarias

Por último, el texto original de la Constitución de 1917 contempló un solo periodo ordinario de sesiones (art. 65 y 66), del 1o. de septiembre y duraría el tiempo necesario, para tratar los asuntos concernientes a la revisión de la cuenta pública, el examen, discusión y aprobación del presupuesto, así como de los impuestos necesarios para cubrirlos y, por último, para conocer de las iniciativas de ley que se le presentarán. Dicho periodo ordinario de sesiones tenía como fecha límite el 31 de diciembre del mismo año. Más adelante se dio la primera modificación a los artículos 65 y 66 constitucionales, específicamente en 1977, la cual consistió en asignar una competencia genérica al Congreso, en lugar de una detallada. En 1986 se realizó la segunda modificación, a través de la cual se estableció un doble periodo ordinario de sesiones iniciándose, el primero, del 1o. de noviembre al 15 de julio y, el segundo, del 15 de abril al 31 de diciembre. Por último, la modificación más reciente, y última, se dio el 3 de septiembre de 1993, la cual estableció los siguientes periodos ordinarios de sesiones: 1. Del 1o. de septiembre al 15 o, como excepción, al 31 de diciembre cuando el Presidente de la República inicie su encargo. 2. Del 15 de marzo al 30 de abril.

Más

A este respecto, sin embargo, la Constitución mexicana de 1917 vigente prevé que, por acuerdo de las , se podrán concluir éstos antes de dichas fechas. El Reglamento para el Interior del Congreso General de 1934 vigente, en su artículo 28, menciona que las sesiones ordinarias son aquellas que se realizan durante los días hábiles de los periodos constitucionales. Asimismo, las sesiones que se realizan en éstos, en su mayoría, serán sesiones públicas. Sin embargo, se realizarán sesiones secretas los lunes de cada semana para tratar asuntos relacionados con la administración de de la Cámara; cuando existan oficios con nota de reservados dirigidos por la otra Cámara, el Ejecutivo, los gobernadores o las legislaturas locales y, por último, cuando se traten asuntos relativos a las exteriores. Otra modalidad es la relativa a que en días distintos al lunes, por acuerdo de la mayoría, se traten asuntos que exijan reserva. El trabajo parlamentario realizado en los periodos de sesiones ordinarias es múltiple y de distinta naturaleza. Al respecto, la Constitución prevé que éstos se ocuparán para el estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se presenten; e inmediatamente después dice «y de los demás asuntos que le correspondan conforme» a la misma Constitución, es decir, que no sólo comprenden la función legislativa, sino, además, otras ; por ejemplo, la financiera, la presupuestaria, la de control, la de dirección política, la jurisdiccional, etc. y también se pueden conocer de asuntos graves e importantes (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Periodo de Sesiones Ordinarias en el Derecho Parlamentario

Introducción General

(Vid. supra, periodo de sesiones extraordinarias). Por lo que se refiere al término ordinarias, éste deriva de ordinarias ordinarius, cuyo significado es el despacho corriente en la tramitación de negocios o el adjetivo que se le da a lo común, regular y que sucede habitualmente. Su escritura en inglés es ordinary, common; en francés, ordinaire; en alemán, Kommun altäglich; en italiano, ordinario y en portugués, ordinário.

Desarrollo de Periodo de Sesiones Ordinarias en este Contexto

Los términos anteriores, es decir, periodo de sesiones ordinarias, se refieren al tiempo fijado por la Constitución política, por ley orgánica y por los Reglamentos del Parlamento, del Congreso, de la Dieta o de la Asamblea, para que éstos se reúnan a cumplir con sus parlamentarias. En el ámbito parlamentario de otros países, generalmente se presenta la existencia de dos periodos ordinarios de sesiones; por ejemplo, Colombia, Costa Rica, Perú y Venezuela. Mientras que en Chile sólo es un periodo, con una duración menor a cuatro meses; en Uruguay existe también sólo un periodo, pero éste dura nueve meses y, excepcionalmente, ocho en caso de haber elecciones; en Paraguay nueve meses y 20 días y, por último, en Argentina nueve meses. Por otro lado, en los países europeos los periodos ordinarios de sesiones son más largos, excediendo la mayoría de ellos los seis meses; por ejemplo, en España la duración conjunta de los periodos es de nueve meses, excepto cuando se da la disolución anticipada de las Cortes Generales, y en Inglaterra el Parlamento sesiona casi durante todo el año.

Más Detalles

Los primeros antecedentes respecto del periodo de sesiones ordinarias en México, fueron los artículos 104 y 106 de la Constitución de Cádiz de 1812; ya que el primero disponía que las reuniones de las Cortes serían todos los años en la capital del reino y, el segundo, artículo señalaba el inicio y duración del periodo de sesiones (del 1o. de marzo al 31 de mayo). Posteriormente, ya en el México independiente, la Constitución de 1824, en sus artículos 67 y 71, contempló un periodo ordinario de sesiones (del 1o de enero de cada año al 15 de abril, con la posibilidad de ser prorrogado hasta por 30 días, esto en caso de juzgarlo necesario el Congreso general o a petición del presidente de la Federación). Por otro lado, en el artículo 69 de esta Constitución se limitó aún más el periodo de sesiones ordinarias al decir que estas sesiones se interrumpían los días festivos solemnes. La Constitución de 1857, en su artículo 62, fue la primera en establecer dos periodos ordinarios de sesiones: el primero, del 16 de septiembre al 15 de diciembre, sin la posibilidad de prorrogarse y, el segundo periodo, d
el 1o. de abril al 31 de mayo. Con la reforma de 1874 a esta Constitución, el primer periodo ordinario de sesiones se podría prorrogar hasta por 15 días.

Algunos Aspectos

Por último, el texto original de la Constitución de 1917 contempló un solo periodo ordinario de sesiones (art. 65 y 66), del 1o. de septiembre y duraría el tiempo necesario, para tratar los asuntos concernientes a la revisión de la cuenta pública, el examen, discusión y aprobación del presupuesto, así como de los impuestos necesarios para cubrirlos y, por último, para conocer de las iniciativas de ley que se le presentarán. Dicho periodo ordinario de sesiones tenía como fecha límite el 31 de diciembre del mismo año. Más adelante se dio la primera modificación a los artículos 65 y 66 constitucionales, específicamente en 1977, la cual consistió en asignar una competencia genérica al Congreso, en lugar de una detallada. En 1986 se realizó la segunda modificación, a través de la cual se estableció un doble periodo ordinario de sesiones iniciándose, el primero, del 1o. de noviembre al 15 de julio y, el segundo, del 15 de abril al 31 de diciembre. Por último, la modificación más reciente, y última, se dio el 3 de septiembre de 1993, la cual estableció los siguientes periodos ordinarios de sesiones: 1. Del 1o. de septiembre al 15 o, como excepción, al 31 de diciembre cuando el Presidente de la República inicie su encargo. 2. Del 15 de marzo al 30 de abril.

Otras Questiones

A este respecto, sin embargo, la Constitución mexicana de 1917 vigente prevé que, por acuerdo de las , se podrán concluir éstos antes de dichas fechas. El RGICG de 1934 vigente, en su artículo 28, menciona que las sesiones ordinarias son aquellas que se realizan durante los días hábiles de los periodos constitucionales. Asimismo, las sesiones que se realizan en éstos, en su mayoría, serán sesiones públicas. Sin embargo, se realizarán sesiones secretas los lunes de cada semana para tratar asuntos relacionados con la administración de de la Cámara; cuando existan oficios con nota de reservados dirigidos por la otra Cámara, el Ejecutivo, los gobernadores o las legislaturas locales y, por último, cuando se traten asuntos relativos a las exteriores. Otra modalidad es la relativa a que en días distintos al lunes, por acuerdo de la mayoría, se traten asuntos que exijan reserva. El trabajo parlamentario realizado en los periodos de sesiones ordinarias es múltiple y de distinta naturaleza. Al respecto, la Constitución prevé que éstos se ocuparán para el estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se presenten; e inmediatamente después dice y de los demás asuntos que le correspondan conforme a la misma Constitución, es decir, que no sólo comprenden la función legislativa, sino, además, otras funciones; por ejemplo, la financiera, la presupuestaria, la de control, la de dirección política, la jurisdiccional, etc. y también se pueden conocer de asuntos graves e importantes (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, , Fondo de Económica, México, 1993.

CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, Miguel Ángel Camposeco, México, 1984.

Constitución de la Nación Argentina, Betina, Argentina, agosto de 1994.

Constitución Nacional de Paraguay, UNAM y Fondo de Económica, México, 1994.

Diario Oficial de la Federación, del 3 de septiembre de 1993.

________, Decreto que modifica y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Unidos Mexicanos, México, 20 de julio de 1994.

GONZÁLEZ REBOLLEDO, Ignacio, Las sesiones. Derecho Legislativo Mexicano, Cámara de Diputados, México, 1973.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970. LINDE PANIAGUA, Enrique (ed.), Constitución y Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1991.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, Comentario al artículo 66, en Constitución Política de los Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Espasa-Calpe, 1992, 21a. ed.

SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

SERNA DE LA GARZA, José Ma., Comentario al artículo 65 y 67, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

CAMPOSECO CADENA, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, Miguel Ángel Camposeco, México, 1984.

Constitución de la Nación Argentina, Betina, Argentina, agosto de 1994.

Constitución Nacional de Paraguay, UNAM y Fondo de Cultura Económica, México, 1994.

Diario Oficial de la Federación, del 3 de septiembre de 1993.

, «Decreto que modifica y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos», México, 20 de julio de 1994.

GONZÁLEZ REBOLLEDO, Ignacio, Las sesiones. Derecho Legislativo Mexicano, Cámara de Diputados, México, 1973.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970. LINDE PANIAGUA, Enrique (ed.), Constitución y Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1991.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, «Comentario al artículo 66», en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Espasa-Calpe, 1992, 21a. ed.

SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

SERNA DE LA GARZA, José Ma., «Comentario al artículo 65 y 67», en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.