Retroacción Respecto de las Partes

Retroacción Respecto de las Partes en México

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

La Retroacción Respecto de las Partes en el Derecho de las Obligaciones

La presente sección analiza la retroacción respecto de las partes en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a la retroacción respecto de las partes. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de la retroacción respecto de las partes y el Derecho de las Obligaciones.

La Retroacción Respecto de las Partes en la Nulidad del Contrato

Las partes deben restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado (artículo 2239 del Código Civil) el C.C. preceptúa, también en la nulidad del acto, la excepción de inejecución o exceptio non adimpleti contractus, en relación a los bilaterales (artículo 2241 del Código Civil): Cada una de las partes puede subordinar su restitución a la de su contraparte.

Las dificultades de la restitución son sumamente grandes, teniendo en consideración las soluciones de nuestro derecho positivo. la pobreza en este aspecto no es privativa de nuestro derecho; no se ha elaborado aun en doctrina una teoría general de restitución (Malaurie). En la restitución, es necesario tomar en consideración los generales del derecho de bienes, de la y moralidad de las partes y de la depreciación monetaria. Así, nuestro C.C. hace abstracción de una serie de generales y ofrece en su artículo 2240 una solución simplista: En los bilaterales cuyas obligaciones consistan en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. Este principio fractura los principios que en derecho de bienes se establecen con motivo de la : el poseedor de mala fe, es decir aquel que conocía el vicio del contrato y que fue la causa de su nulidad, por efectos del artículo 2240 hace suyos los frutos, contrariamente a lo que establecen los artículos 812 y 813 del Código Civil

Más sobre la Retroacción Respecto de las Partes

la restitución pues, presenta problemas particularmente delicados, relativos a las mejoras, al beneficio del plus valor de los bienes o de su depreciación: en suma, quién ha de recibir el beneficio y quién ha de reportar la pérdida. Idealmente se podría afirmar que las partes deben recibir la cosa, en el estado en que se encontraba al momento de celebrar el contrato. la realidad, sin embargo, es más compleja.

La restitución de las no es siempre posible; en los contratos de ejecución sucesiva (vgr., el arrendamiento) no pueden inutilizarse las prestaciones ya ejecutadas. la literatura jurídica es unánime en someter a un régimen particular a estos contratos, pero difiere en cuanto a su solución; una corriente opina que la nulidad produce sus efectos exclusivamente para el futuro, es decir, niega la retroacción de derechos en esta clase de contratos; otra corriente admite la retroacción, obliga a las partes a restituirse y ante la imposibilidad de poder restituir por una de las partes, la obliga a indemnizar.

Desarrollo

Una de las claras al principio general de restitución es la que proviene de la máxima: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir que nadie puede alegar en su beneficio su propia ilicitud. el C.C. reconoce expresamente el valor de esta máxima: el menor de edad que haya presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar por mayor, o ha manifestado dolosamente que lo era, no puede alegar en su beneficio la nulidad (artículos 639 y 640 del Código Civil).

Se menciona también la máxima In pari causa turpitudinis cessat repetitio, que tiene más autenticidad en la tradición romana: Cuando la inmoralidad de las partes es misma, quien ha ejecutado la prestación no puede obtener la restitución de su prestación, aun cuando ha anulado el contrato. Esta máxima es rechazada en nuestro sistema legal por una razón simple: se busca estimular a las partes a denunciar la ilicitud del contrato. Pero paralelamente a ello, establece a un lado de la nulidad, otra sanción específica, que se justifica como un resarcimiento a la sociedad por la ilicitud de las partes; el cincuenta por ciento de la restitución es de la beneficencia pública (artículo 1895 del Código Civil).

[1]

La Retroacción Respecto de las Partes en el Derecho de las Obligaciones

La presente sección analiza la retroacción respecto de las partes en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a la retroacción respecto de las partes. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de la retroacción respecto de las partes y el Derecho de las Obligaciones .

La Retroacción Respecto de las Partes en la Nulidad del Contrato

Las partes deben restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado (artículo 2239 del Código Civil) el C.C. preceptúa, también en la nulidad del acto, la excepción de inejecución o exceptio non adimpleti contractus, en relación a los contratos bilaterales (artículo 2241 del Código Civil): Cada una de las partes puede subordinar su restitución a la de su contraparte.

Las dificultades de la restitución son sumamente grandes, teniendo en consideración las soluciones de nuestro derecho positivo. la pobreza en este aspecto no es privativa de nuestro derecho; no se ha elaborado aun en doctrina una teoría general de restitución (Malaurie). En la restitución, es necesario tomar en consideración los principios generales del derecho de bienes, de la y moralidad de las partes y de la depreciación monetaria. Así, nuestro C.C. hace abstracción de una serie de principios generales y ofrece en su artículo 2240 una solución simplista: En los contratos bilaterales cuyas obligaciones consistan en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí. Este principio fractura los principios que en derecho de bienes se establecen con motivo de la : el poseedor de mala fe, es decir aquel que conocía el vicio del contrato y que fue la causa de su nulidad, por efectos del artículo 2240 hace suyos los frutos, contrariamente a lo que establecen los artículos 812 y 813 del Código Civil

Más sobre la Retroacción Respecto de las Partes

la restitución pues, presenta problemas particularmente delicados, relativos a las mejoras, al beneficio del plus valor de los bienes o de su depreciación: en suma, quién ha de recibir el beneficio y quién ha de reportar la pérdida. Idealmente se podría afirmar que las partes deben recibir la cosa, en el estado en que se encontraba al momento de celebrar el contrato. la realidad, sin embargo, es más compleja.

La restitución de las prestaciones no es siempre posible; en los contratos de ejecución sucesiva (vgr., el arrendamiento) no pueden inutilizarse las prestaciones ya ejecutadas. la literatura jurídica es unánime en someter a un régimen particular a estos contratos, pero difiere en cuanto a su solución; una corriente opina que la nulidad produce sus efectos exclusivamente para el futuro, es decir, niega la retroacción de derechos en esta clase de contratos; otra corriente admite la retroacción, obliga a las partes a restituirse y ante la imposibilidad de poder restituir por una de las partes, la obliga a indemnizar.

Desarrollo

Una de las claras al principio general de restitución es la que proviene de la máxima: Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir que nadie puede alegar en su beneficio su propia ilicitud. el C.C. reconoce expresamente el valor de esta máxima: el menor de edad que haya presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar por mayor, o ha manifestado dolosamente que lo era, no puede alegar en su beneficio la nulidad (artículos 639 y 640 del Código Civil).

Se menciona también la máxima In pari causa turpitudinis cessat repetitio, que tiene más autenticidad en la tradición romana: Cuando la inmoralidad de las partes es misma, quien ha ejecutado la prestación no puede obtener la restitución de su prestación, aun cuando ha anulado el contrato. Esta máxima es rechazada en nuestro sistema legal por una razón simple: se busca estimular a las partes a denunciar la ilicitud del contrato. Pero paralelamente a ello, establece a un lado de la nulidad, otra sanción específica, que se justifica como un resarcimiento a la sociedad por la ilicitud de las partes; el cincuenta por ciento de la restitución es de la beneficencia pública (artículo 1895 del Código Civil). [1]

Recursos

Notas

  1. Información sobre la retroacción respecto de las partes en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Castán Tobeñas, José, Hacia un nuevo , Madrid, Ed. Reus, 1933.
    Colin, Ambrosio y Capitant, Henri, Curso elemental de , tomo III, Teoría general de las obligaciones, trad. de Demófilo de Buen; 2a. ed. revisada por Manuel Bolle, Madrid, Reus, 1943.
    Chironi, Giampietro, La culpa en el derecho civil moderno, trad. de Adolfo Posada y Constancio Bernaldo de Quirós, Madrid, Hijos de Reus Editores, 1898-1904, 3 vols.
    Diez Picazo, Luis y Gullon, Antonio, Sistema de derecho civil, Madrid, Tecnos, 1978 (2a. ed.).
    Dublín, Manuel y Lozano, José María, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, México, Imprenta del Comercio a cargo de Dublín y Lozano, 1876.

Recursos

Notas

  1. Información sobre la retroacción respecto de las partes en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Castán Tobeñas, José, Hacia un nuevo derecho civil, Madrid, Ed. Reus, 1933.

    Colin, Ambrosio y Capitant, Henri, Curso elemental de derecho civil, tomo III, Teoría general de las obligaciones, trad. de Demófilo de Buen; 2a. ed. revisada por Manuel Bolle, Madrid, Reus, 1943.

    Chironi, Giampietro, La culpa en el derecho civil moderno, trad. de Adolfo Posada y Constancio Bernaldo de Quirós, Madrid, Hijos de Reus Editores, 1898-1904, 3 vols.

    Diez Picazo, Luis y Gullon, Antonio, Sistema de derecho civil, Madrid, Tecnos, 1978 (2a. ed.).

    Dublín, Manuel y Lozano, José María, Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, México, Imprenta del Comercio a cargo de Dublín y Lozano, 1876.