Sistema de Gobierno Directorial

Sistema de Gobierno Directorial en México

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Sistema de Gobierno Directorial en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Parlamentarios de la Cámara de Diputados: (Vid. infra, sistemas de gobierno).

Desarrollo de Sistema de Gobierno Directorial en este Contexto

El gobierno directorial es un subtipo de los regímenes democráticos constitucionales, que comparte este status con la democracia directa, el gobierno de asamblea, el parlamentarismo, el gobierno de gabinete y el presidencialismo (LOEWENSTEIN, 1976, pp. 89-145). Se trata de un tipo peculiar de sistema, del que es ejemplo el gobierno suizo, cuyo carácter directorial se deriva de la estructura colegial del Poder Ejecutivo. Este gobierno sui generis convive en Suiza con el gobierno de asamblea establecido en la de la Confederación Helvética de 1848, aunque el Directorio como órgano colectivo es una institución que se remonta a la directorial francesa de 1795. No obstante que el gobierno de asamblea presupone un parlamento superpoderoso, en el caso suizo el Consejo Federal ha pasado de ser agente subordinado del parlamento, tal como formalmente lo contempla la Constitución, a un órgano con poderes extraordinarios que toma muy a menudo las iniciativas para las decisiones políticas fundamentales y hace que sus directrices sean transformadas en leyes por la Asamblea Federal. «El respeto ante el liderazgo político del Consejo Federal va tan lejos -afirma Loewenstein- que los típicos controles políticos del parlamento han desaparecido casi por completo». Según Duverger (1970, pp. 321-325), el régimen suizo se distingue por: 1o. El sistema federal; 2o. las de la confederación (La Asamblea Federal con dos y el órgano ejecutivo llamado Consejo Federal) cuyas relaciones constituyen una de las originalidades esenciales del sistema político helvético; y 3o. las instituciones de la democracia semidirecta, constituidas por el referéndum: obligatorio para toda modificación de la Constitución y facultativo para las leyes votadas por la Asamblea Federal; la iniciativa , que a nivel federal sólo se permite en materia constitucional a petición de 50,000 ciudadanos; y, un derecho de revocación de los elegidos, similar al recall norteamericano.

Más Detalles

El gobierno colegiado suizo se aleja por igual de la división de poderes típica del presidencialismo y de los diversos elementos del parlamentarismo, a grado tal que la Asamblea Federal no puede obligar a dimitir al Consejo Federal en su conjunto ni a cada uno de sus miembros en lo particular mediante voto de no confianza. El Consejo Federal, como órgano colegiado está presidido anualmente por uno de sus miembros, en una función en que los siete integrantes van alternando el ejercicio de la presidencia. El Consejo Federal, en realidad, se ha convertido en un órgano que domina a las otras instituciones de poder, de manera que su liderazgo político no se lo disputa la Asamblea. «En este desarrollo, fuera del texto y de la de la Constitución, dice Loewenstein, son responsables diversos factores: el Consejo Federal es un comité de coalición de los más importantes partidos que se reparten entre ellos los siete puestos según un acuerdo anterior», aunque cabe decir que una vez elegido miembro del Consejo Federal, éste se desempeñará sin consideraciones de partido. Por las lecciones que puede aportar la experiencia helvética, hay que ponderar la «dependencia» del Consejo federal respecto de la Asamblea, la que conviene no exagerar: En la práctica, dice Duverger, las cosas son bastante diferentes. El sistema suizo permite una gran estabilidad del Ejecutivo. De hecho, los consejeros federales son reelegidos indefinidamente; algunos han permanecido en el poder más de treinta años; entre 1848 y 1929, sólo hubo uno que, pese a presentarse como candidato no fue reelegido. Esta permanencia les asegura una autoridad considerable frente a las asambleas. Uno de los autores suizos más competentes, W. Rappar, ha podido escribir: «Se tiene siempre la impresión de que el Consejo Federal, esté en la situación de un equipo profesional frente a un grupo de aficionados». No hay que olvidar, por lo demás, que las sesiones parlamentarias suizas son muy cortas: dos a tres meses en total. Durante la mayor parte del tiempo, el Consejo federal gobierna solo. De hecho -concluye Duverger-, Suiza constituye una forma especial de colaboración de poderes, en la que la estabilidad del Ejecutivo tiende a asegurar a éste una preeminencia de hecho. Por otra parte, es raro que entre el Consejo Federal y el parlamento se produzcan y crisis políticas, en cuya hipótesis el gobierno suele someterse a la decisión parlamentaria; adicionalmente, el control político final corresponde al pueblo constituido en electorado, el que posee el poder de exigir el referéndum para todas las leyes. Aparte de Suiza, solamente Uruguay ha intentado un tipo de gobierno colectivo semejante al directorial, que operó con regular éxito de 1918 a 1934; tras nuevos intentos Uruguay se rige ahora por el sistema presidencia¡, típico de los regímenes políticos latinoamericanos (JORGE MORENO COLLADO).

Sistema de Gobierno Directorial en el Derecho Parlamentario

Introducción General

(Vid. infra, sistemas de gobierno).

Desarrollo de Sistema de Gobierno Directorial en este Contexto

El gobierno directorial es un subtipo de los regímenes democráticos constitucionales, que comparte este status con la democracia directa, el gobierno de asamblea, el parlamentarismo, el gobierno de gabinete y el presidencialismo (LOEWENSTEIN, 1976, pp. 89-145). Se trata de un tipo peculiar de sistema, del que es ejemplo el gobierno suizo, cuyo carácter directorial se deriva de la estructura colegial del Poder Ejecutivo. Este gobierno sui generis convive en Suiza con el gobierno de asamblea establecido en la Constitución de la Confederación Helvética de 1848, aunque el Directorio como órgano colectivo es una institución que se remonta a la Constitución directorial francesa de 1795. No obstante que el gobierno de asamblea presupone un parlamento superpoderoso, en el caso suizo el Consejo Federal ha pasado de ser agente subordinado del parlamento, tal como formalmente lo contempla la Constitución, a un órgano con poderes extraordinarios que toma muy a menudo las iniciativas para las decisiones políticas fundamentales y hace que sus directrices sean transformadas en leyes por la Asamblea Federal. El respeto ante el liderazgo político del Consejo Federal va tan lejos -afirma Loewenstein- que los típicos controles políticos del parlamento han desaparecido casi por completo. Según Duverger (1970, pp. 321-325), el régimen suizo se distingue por: 1o. El sistema federal; 2o. las instituciones de la confederación (La Asamblea Federal con dos y el órgano ejecutivo llamado Consejo Federal) cuyas relaciones constituyen una de las originalidades esenciales del sistema político helvético; y 3o. las instituciones de la democracia semidirecta, constituidas por el referéndum: obligatorio para toda modificación de la Constitución y facultativo para las leyes votadas por la Asamblea Federal; la iniciativa popular, que a nivel federal sólo se permite en materia constitucional a petición de 50,000 ciudadanos; y, un derecho de revocación popular de los elegidos, similar al recall norteamericano.

Más Detalles

El gobierno colegiado suizo se aleja por igual de la división de poderes típica del presidencialismo y de los diversos elementos del parlamentarismo, a grado tal que la Asamblea Federal no puede obligar a dimitir al Consejo Federal en su conjunto ni a cada uno de sus miembros en lo particular mediante voto de no confianza. El Consejo Federal, como órgano colegiado está presidido anualmente por uno de sus
miembros, en una función en que los siete integrantes van alternando el ejercicio de la presidencia. El Consejo Federal, en realidad, se ha convertido en un órgano que domina a las otras instituciones de poder, de manera que su liderazgo político no se lo disputa la Asamblea. En este desarrollo, fuera del texto y de la de la Constitución, dice Loewenstein, son responsables diversos factores: el Consejo Federal es un comité de coalición de los más importantes partidos que se reparten entre ellos los siete puestos según un acuerdo anterior, aunque cabe decir que una vez elegido miembro del Consejo Federal, éste se desempeñará sin consideraciones de partido. Por las lecciones que puede aportar la experiencia helvética, hay que ponderar la dependencia del Consejo federal respecto de la Asamblea, la que conviene no exagerar: En la práctica, dice Duverger, las cosas son bastante diferentes. El sistema suizo permite una gran estabilidad del Ejecutivo. De hecho, los consejeros federales son reelegidos indefinidamente; algunos han permanecido en el poder más de treinta años; entre 1848 y 1929, sólo hubo uno que, pese a presentarse como candidato no fue reelegido. Esta permanencia les asegura una autoridad considerable frente a las asambleas. Uno de los autores suizos más competentes, W. Rappar, ha podido escribir: Se tiene siempre la impresión de que el Consejo Federal, esté en la situación de un equipo profesional frente a un grupo de aficionados. No hay que olvidar, por lo demás, que las sesiones parlamentarias suizas son muy cortas: dos a tres meses en total. Durante la mayor parte del tiempo, el Consejo federal gobierna solo. De hecho -concluye Duverger-, Suiza constituye una forma especial de colaboración de poderes, en la que la estabilidad del Ejecutivo tiende a asegurar a éste una preeminencia de hecho. Por otra parte, es raro que entre el Consejo Federal y el parlamento se produzcan y crisis políticas, en cuya hipótesis el gobierno suele someterse a la decisión parlamentaria; adicionalmente, el control político final corresponde al pueblo constituido en electorado, el que posee el poder de exigir el referéndum para todas las leyes. Aparte de Suiza, solamente Uruguay ha intentado un tipo de gobierno colectivo semejante al directorial, que operó con regular éxito de 1918 a 1934; tras nuevos intentos Uruguay se rige ahora por el sistema presidencial, típico de los regímenes políticos latinoamericanos (JORGE MORENO COLLADO).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

DUVERGER, Maurice, Instituciones políticas y , Ariel, Barcelona, 1970.

, Les régimes politiques, PUF, París, 1981. Colección Que sais-je? LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976.

Recursos

Véase También

Bibliografía

DUVERGER, Maurice, Instituciones políticas y , Ariel, Barcelona, 1970.

, Les régimes politiques, PUF, «París, 1981. Colección Que sais-je? LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1976.