Audiencia de Conciliación

Audiencia de Conciliación en México

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Definición y Carácteres de Audiencia Previa y de Conciliación en Derecho Mexicano

Concepto de Audiencia Previa y de Conciliación que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Este instrumento fue introducido en las reformas al Código de Civiles para el Distrito Federal promulgadas el 23 de diciembre de 1985 y publicadas en el Diario Oficial el 10 de enero de 1986, en las que se recogen las aportaciones contemporáneas tanto de la doctrina como de los numerosos ordenamientos que desde hace tiempo han consagrado los instrumentos de saneamiento procesal, entre los cuales pueden mencionarse los sistemas de pre trial angloamericanos: la audiencia preliminar introducida en el ZPO austriaca de 1985; así como el despacho saneador de los de Portugal y de Brasil, este último perfeccionado por el Código Procesal que entró en vigor en enero de 1974.

Desarrollo

Respecto del saneamiento procesal existen dos modelos, uno de carácter abierto introducido por algunos ordenamientos locales mexicanos como los Código de Civiles para el Distrito Federal de Sonora, Morelos y inspirados en el Anteproyecto distrital de 1948; el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles; la modificación al artículo 686 de al Ley Federal del Trabajo en la reforma de 1980, y el artículo 46 del proyecto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para el Estado de Jalisco publicado en 1984, en los cuales se faculta al juzgador para subsanar en cualquier tiempo las irregularidades y omisiones que notare en la sustanciación del proceso para el efecto de regularizar el procedimiento. Esta forma de depuración no ha producido resultados efectivos en la práctica, debido a que, por exceso de trabajo, el juez o magistrado descubren estos defectos en la audiencia de fondo, o en el momento de pronunciar la resolución final, es decir, cuando ya es extemporánea dicha depuración. La otra forma de regular el saneamiento procesal, predominante en los ordenamientos extranjeros mencionados con anterioridad, se efectúa por conducto de una audiencia de carácter preliminar que se celebra en el momento más próximo a la comparecencia de las partes al iniciarse el procedimiento, con un doble propósito: en primer término lograr la conciliación de las partes, pero cuando ésta no se obtiene, se examinan los procesales con el objeto de corregir los u omisiones que se descubran, y cuando esta situación no puede superarse, el juez debe sobredore el juicio para evitar la continuación inútil del procedimiento, ya que no sería posible dictar la resolución de fondo, es decir, la sentencia.

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También debe tomarse en consideración una reforma reciente y similar a la del legislador mexicano (si bien no debe considerarse como un antecedente directo de la institución introducida en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), a la Ley de Enjuiciamiento Civil española, publicada en el Boletín Oficial de 7 de agosto de 1984, por la cual se modificaron los artículos 691 a 693 de dicho ordenamiento, para establecer la llamada «comparecencia» a través de una audiencia que debe señalar el juzgador dentro de un plazo de tres y efectuarse en nueve días, después de contestada la demanda o la reconvención, o en el supuesto de haber transcurrido el plazo respectivo, es decir, una vez que el demandado incurre en rebeldía. Esta audiencia tiene por objeto esencial lograr el avenimiento de las partes, y en caso contrario, depurar el procedimiento por conducto del examen de los procesales.

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La citada audiencia previa está regulada por los nuevos artículos 272-A al 272-G del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de acuerdo con los cuales, una vez contestada la demanda, declarada la rebeldía o contestada la reconvención, el juez debe señalar de inmediato fecha y hora para la celebración de la citada audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda dentro de tres días, con las excepciones que le hubieran opuesto en su contra. Cuando una o las dos partes no comparecen a dicha audiencia sin motivo justificado el juez debe imponerles una multa, de acuerdo con el nuevo texto del artículo 62, fracción II, del mismo Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que tendrá como máximo en los de Paz, el equivalente de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión de la falta; en los de lo Civil, de lo Familiar o del Arrendamiento Inmobiliario, de ciento veinte días de salario, y en el Tribunal Superior de ciento ochenta días; sanciones que se duplicarán en caso de reincidencia.

Además

Si asisten las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procurará la conciliación, pero apartándose de la reciente reforma española y de la tradición de nuestros ordenamientos procesales (y tomando en cuenta que el fracaso de la conciliación judicial se debe a que se ha reducido a una simple exhortación), se adopta el criterio moderno que considera a la institución como un procedimiento técnico y dinámico, que no debe confiarse al juzgador o sus auxiliares inmediatos, o sea, a los secretarios, sino a funcionarios con preparación especializada, es decir, a conciliadores profesionales adscritos al tribunal. Estos funcionarios deben estudiar las pretensiones de las partes con el objeto de preparar y proponer a las mismas, alternativas de solución del conflicto. Si los interesados llegan a un convenio, el juez debe aprobarlo de plano, si procede legalmente, con autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, la figura de los conciliadores profesionales no es desconocida en nuestro ordenamiento, puesto que dichos funcionarios especializados han actuado con eficacia en los colectivos del trabajo planteados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, y además esta categoría de auxiliares judiciales fue establecida en las reformas publicadas el 7 de febrero de 1985 al propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación.

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Cuando no se logre el acuerdo, la audiencia previa debe proseguir y el juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento. También se puede plantear en la citada audiencia la incompetencia del juzgador por declinatoria, la que se tramitará de acuerdo con el procedimiento que establece el propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Si se objeta la legitimación procesal, y ésta fuere subsanable, el juez debe resolver de inmediato, pero en caso contrario, declarará terminado el procedimiento. Cuando se trate de defectos en la demanda o en la contestación, el juez debe dictar las medidas necesarias para corregirlos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 257 del mismo Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según el cual, el juez debe prevenir al actor (y en este supuesto también al demandado), para que aclare, corrija o complete la instancia, señalando de manera concreta los defectos que advierta. Por lo que se refiere a las cuestiones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, las mismas deben resolverse con vista de las rendidas. La resolución que dicte el juez en la citada audiencia previa y de conciliación será apelable sin efectos suspensivos.

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Finalmente, además de la depuración procesal que debe efectuarse en la mencionada audiencia, el artículo 272-G adopta como medida subsidiaria, el saneamiento de carácter abierto, en cuanto faculta a los jueces y magistrados para ordenar, aun fuera de la propia audiencia previa, para que se subsanen toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento

Véase También

Avenimiento, Conciliación, Sobreseimiento

Audiencia de Conciliación (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Audiencia de Conciliación en este contexto: es convocada por el juez; el juez escucha las razones de las partes o representante; el juez propone una formula conciliadora.

Audiencia de Conciliación (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Audiencia de Conciliación en este contexto: es convocada por el juez; el juez escucha las razones de las partes o representante; el juez propone una formula conciliadora.

¿Qué es la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas?

Como se señaló, el procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se inicia con la presentación de la demanda. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes –contadas a partir del momento en que se reciba el escrito de demanda–, dictarán el acuerdo que señala día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de , a efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se hubiera recibido la demanda, y en dicho acuerdo también ordenarán las notificaciones personales correspondientes.

La audiencia se compone de tres etapas: la de conciliación, la de demanda y excepciones y la de ofrecimiento y admisión de pruebas.

a) Conciliación. En esta etapa se presenta la comparecencia personal de las partes ante la Junta, sin abogados, asesores o apoderados, a fin de propiciar un acuerdo conciliatorio que ponga fin al conflicto. De no ser así, se les tendrá por inconformes para pasar a la etapa de demanda y excepciones. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto.

b) Demanda y excepciones. En esta etapa, el presidente de la Junta exhorta a las partes para cambiar de actitud, pero, si no hay conciliación, otorgará la palabra al actor para que exponga su demanda. Éste ratificará, modificará o precisará sus puntos petitorios. Cuando el promovente sea un trabajador y no cumpliere con los requisitos que hubiese omitido o no subsanare las irregularidades indicadas en el planteamiento de las adiciones de su demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. Por su parte, el demandado opondrá sus excepciones y defensas, en relación con todos y cada uno de los aducidos en la demanda, con su afirmativa o su negativa, o con la expresión de los que ignore por no ser propios. Las partes podrán, por una sola ocasión, replicar y contrareplicar y sus alegaciones serán asentadas en acta si así lo solicitaren.

c) Ofrecimiento y admisión de pruebas. Esta etapa comienza con el ofrecimiento que el actor hace de aquellas pruebas relacionadas con los controvertidos. Asimismo, debe darse el ofrecimiento de pruebas por parte del demandado, a su vez relacionadas con las ofrecidas por el demandante. Es posible objetar la prueba de la contraparte, así como aportar nuevas pruebas. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente acerca de las pruebas que admite y que desecha.

Más sobre esta Cuestión relacionada con La Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones y Ofrecimiento y Admisión de Pruebas

Concluida esta etapa, únicamente se admitirán las pruebas referentes a hechos supervenientes o de tachas. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho (mexicano), al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará un término para que las partes aleguen y se dictará el laudo.

Recursos

Notas

  1. Descripción y/o definición relacionada con la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas procedente del Manual del Justiciable de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2003

Véase También

Bibliografía

  • BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel, Derecho del trabajo, 2a. ed., México, Oxford University Press, 1998.
  • DÁVALOS, José, Constitución y nuevo derecho del trabajo, 2a. ed., México, Editorial Porrúa, 1991.
  • DE BUEN L., Néstor, Tópicos laborales, 3a. ed., México, Editorial Porrúa, 2000.
  • LASTRA LASTRA, José Manuel, Derecho sindical, 3a. ed., México, Editorial Porrúa, 1999.
  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Legislación laboral y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, versión 2002, México, SCJN.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Briseño Sierra, Humberto, «El saneamiento del proceso», y Buzaid, Alfredo, «Del despacho saneador» ambos en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Madrid, número 3, 1967; Fairén Guillén, Víctor, La Ley de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Civitas, 1985; Milhomes, Jonatas, e práctica do despacho saneador, Río de Janeiro, Forense, 1958; Vescovi, Enrique, Elementos para la general del proceso civil latinoamericano, México, UNAM, 1978.