Informes Gobierno

Informes Gobierno en México

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Informes Gobierno en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: De acuerdo con la Real Academia Española, por un lado, el término informe proviene del verbo informar, del latín informare, palabra que se refiere a enterar, dar noticia de una cosa, así como dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier perita, en asunto de su respectiva . Por otro lado, el término gobierno significa el conjunto de ministros superiores de un Estado. La palabra informe se escribe en francés information, compterendu, en inglés report, en alemán Bericht, Nachricht, Gutachten y en italiano informazione, rendiconto. Mientras que gobierno gouvernement, government, Regierung y governo respectivamente.

Desarrollo de Informes Gobierno en este Contexto

En México, el informe del Presidente de la República por supuesto tiene sus antecedentes en la Constitución de 1824 y en la de 1857, en éstas se mencionó que el mismo se presentaría de forma oral, sin embargo la Constitución de 1917 vigente estableció que sería por escrito. Antes de 1923, el Presidente de la República también tenía la obligación de informar los motivos que hubiesen para convocar a sesiones extraordinarias, obligación que en ese año fue transferida a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Asimismo, los antecedentes de los informes de gobierno, particularmente de los secretarios de despacho, se encuentran en la Constitución de 1824, ya que ésta fue la que más hizo referencia a la presentación de informes anuales de los mismos ante las cámaras, posteriormente tal disposición fue recogida por la Constitución de 1836, la de 1857 y la vigente de 1917. incluyéndose en esta última, a partir de una reforma de 1974, a los jefes de departamento administrativo. Por último, los informes que puedan solicitar las Cámaras en cualquier momento, respecto de los secretarios de Estado, tienen sus antecedentes en el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de 1824, después en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de 1897 y en la Constitución vigente de 1917, incluyéndose en esta última, desde 1974, a los jefes de departamento administrativo, a los directores y administradores de los organismos descentralizados y de las de estatal mayoritaria y, en 1994 se incluye, al Procurador General de la República. Los informes de los anteriores, cobraron mayor importancia desde el sexenio de Luis Echeverría Álvarez (1970-1976). La Constitución de 1917 vigente establece los casos en los que el gobierno deberá proporcionar informes al Congreso de la Unión o a sus cámaras. El primer supuesto, en relación con los informes del Presidente de la República, de acuerdo con el orden de numeración de los artículos constitucionales, es el relativo a que él, el día de la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso, es decir, 1o. de septiembre, en sesión pública y conjunta tendrá que presentar un informe escrito, aunque por costumbre también es oral, en el que manifestará el estado general de la administración pública del país (art. 69 en relación con el 65 y 66 constitucionales, art. 5o. al 8o. de la Ley Orgánica del Congreso General y art. 188 a 197 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General) y, el segundo supuesto se encuentra en relación con el anterior, ya que el Ejecutivo también informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los montos de endeudamiento (art. 73, fracción VIII).

Más Detalles

Por otra parte, los secretarios de Estado y otros funcionarios presentarán informes al Congreso en los siguientes casos: 1. Cuando el Ejecutivo solicite la ampliación del plazo, para la presentación de las iniciativas de leyes de ingresos, de los proyectos de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Pública, ya que el secretario correspondiente, es decir, el secretario de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público deberá informar las razones por las cuáles se solicita dicha ampliación ante la Cámara de Diputados o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente del Congreso (art. 74, fracción IV, en relación con los arts. 53, 54, 126 al 131 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y con la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda). 2. Anualmente, los secretarios de despacho y jefes de los departamentos administrativos informarán al Congreso de la Unión el estado que guarden sus respectivos ramos (art. 93, primer párrafo, en relación con los artículos 53 y 54 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General). 3. Cuando las cámaras discutan una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades o ramos de los secretarios de Estado, éstos deberán rendir informes cuando se les haya solicitado su comparecencia (art. 93, párrafo segundo), es decir, que en cualquier momento se les podrán solicitar los mismos. Asimismo, bajo el anterior supuesto, otros miembros del gobierno presentarán informes; por ejemplo, el Procurador General de la República, los jefes de departamento, así como los directores y administradores de los organismos descentralizados y empresas de estatal mayoritaria (art. 93, párrafo segundo). Por último, en relación con todo lo anterior, las Cámaras del Congreso a través de sus pueden solicitar, por conducto de su presidente, información que se encuentre en las dependencias públicas, archivos y demás oficinas de la nación, así como entrevistarse con los funcionarios públicos que requieran (en relación con art. 77, fracción II, constitucional y arts. 89 y 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General) (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Informes Gobierno en el Derecho Parlamentario

Introducción General

De acuerdo con la Real Academia Española, por un lado, el término informe proviene del verbo informar, del latín informare, palabra que se refiere a enterar, dar noticia de una cosa, así como dictaminar un cuerpo consultivo, un funcionario o cualquier perita, en asunto de su respectiva . Por otro lado, el término gobierno significa el conjunto de ministros superiores de un Estado. La palabra informe se escribe en francés information, compterendu, en inglés report, en alemán Bericht, Nachricht, Gutachten y en italiano informazione, rendiconto. Mientras que gobierno gouvernement, government, Regierung y governo respectivamente.

Desarrollo de Informes Gobierno en este Contexto

Los informes del gobierno tienen su antecedente en la Constitución norteamericana de 1787, ya que ésta señala la obligación del Presidente de informar, periódicamente, al Congreso sobre el estado de la Unión, así como dirigir mensajes en relación con asuntos o problemas concretos (art. II, sección 3). Posteriormente los antecedentes de los informes del gobierno se encuentran en el Estatuto de Bayona de 1808, en la Constitución de Cádiz de 1812, así como en Francia durante el siglo XIX. El vocablo informes del gobierno, en el contexto del derecho parlamentario independientemente del régimen de gobierno de que se trate (parlamentario, presidencial o directorial), se refiere a que los miembros del gobierno (Presidente de la República, Presidente o Jefe de Gobierno, Jefe de Gabinete de Ministros, secretarios de Estado, ministros de gobierno, altos funcionario, etc.) proporcionen datos al Congreso, parlamento o a la Asamblea, ya sea de forma escrita u oral, en relación a cierta actividad que haya, esté o vaya a desarrollar, así como cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades o ramos. Los informes del gobierno tiene como característica contener una copiosa información qu
e, por lo general, es relevante y se transmite a la opinión pública a través de los medios de comunicación (televisión, radio y publicándose en la prensa), asimismo pueden ser mensuales, anuales o presentados en cualquier momento que se requieran los mismos. Su finalidad puede ser, por un lado, verificar, controlar, revisar, analizar, etc., si los propósitos de determinada actividad, función o asunto, se persiguen o se persiguieron, así como saber cuáles fueron los logros alcanzados y los aspectos que no se cumplieron. Por otro lado, pueden solicitarse cuando se discuta un proyecto de ley en las cámaras.

Más Detalles

Los informes del gobierno para algunos autores; por ejemplo García Morillo, no deben ser considerados como actos de control, ya que carecen de una sanción por parte de la institución representativa, sin embargo Aragón Reyes y López Guerra consideran que sí lo son, porque sólo es suficiente con que el Congreso, el parlamento o la Asamblea, a través de éstos, verifique, examine o compruebe determinada actividad del gobierno para que de esta forma se realice un control político. En el ámbito parlamentario de otros países, el vocablo en cuestión se presenta en cualquier sistema de gobierno (presidencial, parlamentario o directorial), con lo cual es común que en diversos países se presente esta figura. Al respecto veamos algunos ejemplos. En Inglaterra el parlamento dispone de determinados espacios -cuatro días por semana- para que los ministros respondan a los ruegos y preguntas que le formulen los parlamentarios para obtener información. En Francia la Constitución de 1958 vigente, en su artículo 18, señala que el Presidente de la República deberá comunicarse con el parlamento a través de mensajes que manda a leer. La Constitución italiana de 1947 vigente, en su artículo 82, permite a las cámaras obtener información del gobierno a través de la formulación de preguntas e interpelaciones a los ministros. En España, la Constitución de 1978 vigente regula a los informes del gobierno en sus artículos 76 y 110. En Canadá, con el Acta de Norteamérica Británica de 1867, reformada en 1949 e integrada también por el Acta Constitucional de 1982, los miembros del gobierno proporcionarán información cuando las cámaras les formulen preguntas. Por último, en el constitucionalismo latinoamericano se presenta este vocablo en los siguientes textos constitucionales: en el de Argentina de 1994 (arts. 71, 99 punto 8, 100 punto 10 y 11, así como el 104); en Bolivia en su Constitución de 1967, reformada en 1994 (arts. 70, 96 punto 11 y el 104); en la de Colombia de 1991 (arts. 135, 137, 150 punto 9, 189 punto 12, 201 punto 2, 208, 212, 213, 215, 268, 277 y 282); en la Constitución chilena de 1980, que entró en vigor en 1990; en la Constitución de Paraguay de 1992 (arts. 186, 192, 193, 202, 238, 279 y 282) y en la Constitución del Perú de 1993 (arts. 96, 104, 118 y 131).

Algunos Aspectos

En México, el informe del Presidente de la República por supuesto tiene sus antecedentes en la Constitución de 1824 y en la de 1857, en éstas se mencionó que el mismo se presentaría de forma oral, sin embargo la Constitución de 1917 vigente estableció que sería por escrito. Antes de 1923, el Presidente de la República también tenía la obligación de informar los motivos que hubiesen para convocar a sesiones extraordinarias, obligación que en ese año fue transferida a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Asimismo, los antecedentes de los informes de gobierno, particularmente de los secretarios de despacho, se encuentran en la Constitución de 1824, ya que ésta fue la que más hizo referencia a la presentación de informes anuales de los mismos ante las cámaras, posteriormente tal disposición fue recogida por la Constitución de 1836, la de 1857 y la vigente de 1917. incluyéndose en esta última, a partir de una reforma de 1974, a los jefes de departamento administrativo. Por último, los informes que puedan solicitar las Cámaras en cualquier momento, respecto de los secretarios de Estado, tienen sus antecedentes en el artículo 108 del RGICG de 1824, después en el RGICG de 1897 y en la Constitución vigente de 1917, incluyéndose en esta última, desde 1974, a los jefes de departamento administrativo, a los directores y administradores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria y, en 1994 se incluye, al Procurador General de la República. Los informes de los anteriores, cobraron mayor importancia desde el sexenio de Luis Echeverría Álvarez (1970-1976). La Constitución de 1917 vigente establece los casos en los que el gobierno deberá proporcionar informes al Congreso de la Unión o a sus cámaras. El primer supuesto, en relación con los informes del Presidente de la República, de acuerdo con el orden de numeración de los artículos constitucionales, es el relativo a que él, el día de la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso, es decir, 1o. de septiembre, en sesión pública y conjunta tendrá que presentar un informe escrito, aunque por costumbre también es oral, en el que manifestará el estado general de la administración pública del país (art. 69 en relación con el 65 y 66 constitucionales, art. 5o. al 8o. de la LOCG y art. 188 a 197 del RGICG) y, el segundo supuesto se encuentra en relación con el anterior, ya que el Ejecutivo también informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de los montos de endeudamiento (art. 73, fracción VIII).

Otras Questiones

Por otra parte, los secretarios de Estado y otros funcionarios presentarán informes al Congreso en los siguientes casos: 1. Cuando el Ejecutivo solicite la ampliación del plazo, para la presentación de las iniciativas de leyes de ingresos, de los proyectos de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Pública, ya que el secretario correspondiente, es decir, el secretario de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público deberá informar las razones por las cuáles se solicita dicha ampliación ante la Cámara de Diputados o, en sus recesos, ante la Comisión Permanente del Congreso (art. 74, fracción IV, en relación con los arts. 53, 54, 126 al 131 del RGICG y con la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda). 2. Anualmente, los secretarios de despacho y jefes de los departamentos administrativos informarán al Congreso de la Unión el estado que guarden sus respectivos ramos (art. 93, primer párrafo, en relación con los artículos 53 y 54 del RGICG). 3. Cuando las cámaras discutan una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades o ramos de los secretarios de Estado, éstos deberán rendir informes cuando se les haya solicitado su comparecencia (art. 93, párrafo segundo), es decir, que en cualquier momento se les podrán solicitar los mismos. Asimismo, bajo el anterior supuesto, otros miembros del gobierno presentarán informes; por ejemplo, el Procurador General de la República, los jefes de departamento, así como los directores y administradores de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria (art. 93, párrafo segundo). Por último, en relación con todo lo anterior, las Cámaras del Congreso a través de sus pueden solicitar, por conducto de su presidente, información que se encuentre en las dependencias públicas, archivos y demás oficinas de la nación, así como entrevistarse con los funcionarios públicos que requieran (en relación con art. 77, fracción II, constitucional y arts. 89 y 90 del RGICG) (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Recursos

Bibliografía

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BETINA, Constitución de la Nación Argentina, Argentina, agosto de 1994.

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, El legislador federal,
Cámara de Diputados, México, 1989.

CARPIZO, Jorge, Comentario al artículo 93, en Constitución Política de los . Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II.

GAMAS TORRUCO, José, Regímenes parlamentarios de gobierno. (Gran Bretaña, Canadá, Australia y Nueva Zelandia), UNAM, México, 1976.

GARCÍA MORILLO, Joaquín, Aproximación a un concepto de control parlamentario, en Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

LÓPEZ GUERRA, Luis, La función de control de los parlamentos: Problemas actuales, en El parlamento y sus transformaciones actuales, Tecnos, Madrid, 1990.

LYRA TAVARES, Ana Lucía de, Sistemas parlamentaras contemporáneos, en Revista de Ciencia Política. Razöes do parlamentarismo, Senado Federal, Río de Janeiro, 1988.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del Poder Legislativo, México, publicación en prensa por el Instituto Nacional de Administración Pública y José Ma. Serna, Comentario al artículo 69, en Constitución Política de los . Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed. UNAM. El constitucionalismo en las postrimerías del siglo XX. Las constituciones latinoamericanas, México, 1994, varios tomos.

Recursos

Véase También

Bibliografía

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BETINA, Constitución de la Nación Argentina, Argentina, agosto de 1994.

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, El legislador federal, Cámara de Diputados, México, 1989.

CARPIZO, Jorge, «Comentario al artículo 93», en Constitución Política de los Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II.

GAMAS TORRUCO, José, Regímenes parlamentarios de gobierno. (Gran Bretaña, Canadá, Australia y Nueva Zelandia), UNAM, México, 1976.

GARCÍA MORILLO, Joaquín, «Aproximación a un concepto de control parlamentario», en Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

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LYRA TAVARES, Ana Lucía de, «Sistemas parlamentaras contemporâneos», en Revista de Ciencia Política. Razöes do parlamentarismo, Senado Federal, Río de Janeiro, 1988.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del «Poder Legislativo», México, publicación enprensa por el Instituto Nacional de Administración Pública y José Ma. Serna, «Comentario al artículo 69», en Constitución Política de los Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed. UNAM. El constitucionalismo en las postrimerías del siglo XX. Las constituciones latinoamericanas, México, 1994, varios tomos.