Jura Novit Curia

Jura Novit Curia en México

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Definición y Carácteres de Jura Novit Curia en Derecho Mexicano

Concepto de Jura Novit Curia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de de la Nación: (escrito por Héctor Fix- Zamudio) La mencionada frase latina se utiliza esporádicamente por la doctrina y la jurisprudencia mexicanas, pues son escasos los estudios que analizan la institución de manera independiente, ya que en la mayoría de los procesales se estudian los efectos de dichos principios a través de dos sectores: por una parte en relación con la carga de la prueba y, en segundo lugar, respecto a la llamada suplencia de la queja. A) En cuanto a la carga de la prueba nuestros procesales coinciden en señalar que el principio que analizamos se aplica exclusivamente al derecho nacional, en virtud de que las sólo deben ser objeto de prueba cuando se trata de disposiciones extranjeras, o en relación con la costumbre o los usos, y en algunos casos también se exige la demostración de la jurisprudencia judicial. En efecto, los artículos 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles disponen en forma idéntica que sólo los hechos están sujetos a prueba; y que el derecho lo está únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia. A su vez el artículo 1197 del Código de Comercio establece que únicamente debe probarse el derecho que se apoya en leyes extranjeras, y agrega que la parte que las invoca debe demostrar tanto su existencia como su aplicabilidad al caso. Con un criterio menos tradicional aun cuando todavía predominantemente dispositivo, los procesales locales que se inspiran en el Anteproyecto distrital de 1948, disponen que el derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el juez lo estime necesario y siempre que esté controvertida, su existencia o aplicación. Si el juez tiene conocimiento del derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo directamente, podrá revelar a las partes de la prueba (Sonora y Zacatecas, a 258; Morelos, artículo 236). En consecuencia, si bien el juzgador debe reconocer el derecho nacional, no está obligado a aplicar de oficio el derecho extranjero y por ello las partes tienen la carga de demostrar su existencia y en ocasiones también su aplicabilidad. Este segundo aspecto lo exigen las escasas resoluciones de la Suprema Corte de sobre esta materia (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, páginas 887-888). Sin embargo, como lo expresan los citados códigos de Sonora, Morelos y Zacatecas, el juez o tribunal puede invocar voluntariamente las normas extranjeras o investigarlas en forma directa, y en ese supuesto puede relevar a las partes de la carga de la prueba de estas disposiciones. Los principios anteriores se aplican también a las costumbres y a los usos (estos últimos predominantemente mercantiles), pues respecto a ellos no impera el principio jura novel curia como obligación del juez, y por ello se transforma en una carga de las partes, pero como ocurre también con el derecho extranjero, si el juez conoce dichas costumbres o usos, puede invocarlos oficiosamente y con ello eximir a las partes de dicha carga.

Más sobre el Significado de Jura Novit Curia

La jurisprudencia judicial debe apreciarse con un criterio diverso, pues como lo afirma un sector importante de la doctrina mexicana, cuando dicha jurisprudencia se refiere al derecho nacional forma parte del mismo, y debe ser conocida y aplicada de oficio por el juzgador, con mayor razón cuando se trata de la de carácter obligatorio establecida por los tribunales federales en los términos de los artículos 94 de la Constitución, 192 y siguientes de la Ley de y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues dicha jurisprudencia debe ser obedecida por todos los jueces y tribunales del país y respecto de las disposiciones federales y locales; por lo que las partes poseen la facultad, pero no la carga, de invocarla por escrito expresando su sentido y designando con precisión los fallos que la sustenten (artículo 196, Ley de ). B) En cuanto a la suplencia de la queja constituye una modalidad del citado principio jura novit curia y asume un sentido progresivo en nuestro ordenamiento jurídico, pues implica la posibilidad y en algunos aspectos la obligación del juzgador, de corregir los errores y deficiencias de las instancias de las partes, abarcando en ciertos sectores la materia probatoria e inclusive el planteamiento de los hechos señalados en la demanda o en los medios de impugnación. La suplencia de la queja existe con ese nombre en varias ramas procesales, y en particular en los penal, laboral y en el juicio de amparo. a) En el proceso penal se encuentra regulada por el artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con el cual, no obstante que en principio la reposición del procedimiento se decretará a petición de parte a través de los agravios que apoyen la petición (artículo 386) y sólo por las causas señaladas expresamente (artículo 388), si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al inculpado y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencias y ordenar que se reponga dicho procedimiento. Por lo que se refiere a la materia castrense, la suplencia es más amplia en virtud de que abarca la corrección de los agravios no sólo contra procesales sino también las de fondo, tomando en cuenta que de acuerdo con el artículo 823 del Código de Justicia Militar, el Supremo Tribunal Militar al conocer el recurso de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios expresados en el escrito en el cual se interponga el recurso o en la audiencia respectiva, cuando el recurrente sea el mismo procesado o se advierta que sólo por torpeza del defensor no se hicieron valer debidamente las causadas por las resolución recurrida. b) En el proceso laboral la reforma procesal que entró en vigor el primero de mayo de 1980, otorgó facultades importantes de dirección del proceso a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo las de corregir los errores del trabajador cometidas por falta o indebido asesoramiento, en virtud de que el segundo párrafo del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando la demanda del trabajador sea incompleta en cuanto no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con dicho ordenamiento deriven de la acción (en realidad, pretensión) intentada, la junta subsanará ésta en el momento de admitirla; además, cuando existan irregularidades en el propio escrito de demanda o se están ejercitando acciones (pretensiones) contradictorias, la propia Junta señalará al trabajador a sus beneficiarios los efectos u omisiones en que hayan incurrido y los prevendrá para que los subsanen en el plazo de tres días (artículo 873, Ley Federal del Trabajo) y si no cumplen con ese requerimiento, se les hará uno nuevo en la audiencia de demanda, , ofrecimiento y admisión de pruebas (artículo 878, fracción II, Ley Federal del Trabajo). c) En el juicio de amparo la citada suplencia de la queja se ha desarrollado con amplitud pero de manera paulatina, puesto que la institución fue introducida en el texto original de la Constitución de 1917 (artículo 107, fracción II), exclusivamente en beneficio del acusado (persona contra la que se dirige un ; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en materia penal y sólo por parte de la Suprema Corte de Justicia, pero en las reformas de 1951 se extendió a la materia laboral en provecho del trabajador y también tratándose de actos apoyados en disposiciones legales declaradas inconstitucionales, por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (artículo 107, fracción II, Constitucional, y 76, Ley de Amparo). En estos tres supuestos, la citada suplencia puede ser realizada por los jueces de amparo en forma potestativa, y opera en materia penal y respecto de la parte trabajadora en materia laboral, cuando se encuentra que ha habido en contra del reclamante una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente (estrictamente) aplicable al caso.

Además

Se extendió de manera considerable la institución en las reformas de 1973 y 1976 que crearon y perfeccionaron el amparo en materia social agraria en beneficio de los derechos colectivos e individuales de los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria (núcleos de población, así como ejidatarios y comuneros), en virtud de que la suplencia es obligatoria y comprende no sólo la corrección de los errores cometidos en la demanda, sino además en todas las instancia y comparecencias de dichos campesinos (artículo 227, Ley de Amparo); también debe el juzgador ordenar de oficio la expedición de las copias de la demanda y del recurso de revisión, copias cuya omisión motiva en los restantes sectores del amparo el rechazo de la propia demanda o del recurso (artículos 221 y 229, Ley de Amparo). Comprende la materia probatoria puesto que el juez del amparo está obligado a recabar de oficio todos los medios de convicción que pueden beneficiar a los citados campesinos y que las partes no hubiesen presentado (artículo 225, Ley de Amparo), y finalmente, el propio juzgado resolverá sobre la legalidad o constitucionalidad de los actos reclamados tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si esa corrección favorece a los mencionados núcleos de población o a los ejidatarios o comuneros (parte final del citado artículo 225, Ley de Amparo). En 1974, se amplió la suplencia de la queja para comprender a los juicio de amparo solicitados por menores e incapacitados; se le confirió carácter obligatorio, y además el juez del amparo también deberá aportar de oficios las pruebas que estime pertinentes y que las partes no hubiesen llevado al proceso (artículo 78, Ley de Amparo). Finalmente, en las reformas constitucionales y legales publicadas en mayo de 1986, se extendió de manera considerable el ámbito de la suplencia de la queja en el juicio de amparo: de manera que, con excepción de la materia social agraria, se suprimieron en el artículo 107, fracción II, de la Constitución, las referencias a los supuestos específicos de la citada suplencia, que se encomendaron a la Ley de Amparo. En la propia Ley de Amparo se adicionó el artículo 76 bis, en el cual se estableció la obligatoriedad de la suplencia por parte de los jueces y tribunales de amparo tanto por lo que se refiere a los conceptos de violación de la demanda, como respecto a los agravios formulados en los recursos.

Más Detalles

Se dispone que la suplencia procede en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia (obligatoria) de la Suprema Corte de Justicia. Se amplía la institución en beneficio del acusado (persona contra la que se dirige un ; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en los penales, de manera que opera aun en ausencia de conceptos de violación de agravios. Como se ha dicho, se conservan los lineamientos de la suplencia en materia social agraria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 227 de dicho ordenamiento. Se aclara que en materia laboral, la suplencia sólo procede en favor del trabajador y se conserva dicho instrumento correctivo en beneficio de los menores de edad o de los incapaces. El aspecto genérico se regula en la fracción VI de dicho precepto, en cuento dispone que en otras materias, la suplencia debe aplicarse cuando se advierta que ha habido en contra del promovente o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo dejado sin defensa

Véase También

Prueba, Suplencia de la Queja.

Recursos

Véase También

Bibliografía

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