Organos de Gobierno

Organos de Gobierno en México

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Definición y Carácteres de Organos de Gobierno en Derecho Mexicano

Concepto de Organos de Gobierno que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Francisco Javier Osornio Corres) En sus orígenes la organización de las entidades de la administración pública paraestatal, siguió el esquema de las sociedades mercantiles. Esto es cierto particularmente por lo que se refiere a la administración de las entidades organizadas bajo esta forma estableciendo, desde luego, las diferencias propias a una «sociedad de Estado». Así pues y de conformidad con la ley de la materia (Ley General de Sociedades Mercantiles), la administración de la sociedad mercantil está a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o extrañas a la sociedad (artículo 142). Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración (artículo 143). Es importante subrayar que el administrador único o, en su caso consejo de administración, no representan la máxima autoridad de la sociedad, sólo son mandatarios temporales de aquélla; son nombrados con el fin de administrar, es decir, vigilar la operación y funcionamiento de la institución. El órgano supremo de la sociedad está constituido por la asamblea general de accionistas, la que podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por el administrador o por el consejo de administración (artículo 178). De esta forma, el administrador o consejo de administración está encargado de presentar, anualmente, a la asamblea general de accionistas, un informe sobre el estado general que guarda el funcionamiento de la sociedad (artículo 172). La asamblea general de accionistas no es un órgano permanente, está obligada a sesionar cuando menos una vez al año (artículo 181). Por su parte, el consejo de administración si es un órgano permanente encargado de asegurar el funcionamiento cotidiano de la sociedad.

Desarrollo

La organización de las entidades de la administración pública paraestatal, tomó en sus orígenes el modelo de organización de las sociedades mercantiles, con las modalidades propias a su naturaleza jurídica. En el caso de las de participación estatal, por estar constituidas, precisamente bajo la forma de sociedades mercantiles observan, desde luego, los generales prescritos por la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en consecuencia cuentan con una asamblea general de accionistas en la que el socio mayoritario es el Estado; con un consejo de administración – que es el órgano que debe asegurar el funcionamiento y operación de la sociedad – y un director o gerente general. El caso de los organismos descentralizados presenta diferencias importantes, en lo que se refiere a sus órganos de administración y gobierno, pues por no estar organizados bajo la forma de sociedades mercantiles, carecen de una asamblea general de accionistas – puesto que no hay accionistas y el único que participa en ellas es el Estado – y su máxima autoridad está representada por una junta directiva, junta de gobierno u otro órgano similar, siempre de naturaleza colegiada, en el que participan distintos, servidores públicos y que, en términos generales podemos asimilar al consejo de administración de una sociedad mercantil. Cabe mencionar que en sus orígenes existieron organismos descentralizados que se organizaron bajo la forma de sociedades mercantiles, pero esta práctica se olvidó por lo poco idóneo que resultaba esta forma para la organización de una entidad en la que sólo participa el Estado.

Más Detalles

La que nuestra legislación ha hecho sobre los órganos de gobierno, en los distintos momentos históricos, ha variado, oscilando entre férreos sistemas de control y vigilancia de la operación, programación y presupuestación de sus actividades a formas de control más flexibles, que se limitan a ejercer un control externo y a posteriori de las actividades de las entidades paraestatales. Tal es el caso de la Ley para el Control por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y de Participación Estatal, en sus diferentes versiones de 1947, 1966 y 1970. Sin embargo, el hecho de que el Estado sea el socio mayoritario de estas empresas o el creador de estos organismos, ha hecho que en los consejos de administración siempre se cuente con una representación mayoritaria de la administración pública federal, que cuenta con poderes de decisión, voto de calidad y/o derecho de veto; además de que, en la mayor parte de los casos, es el presidente de la República el encargado de nombrar al director o gerente general de la entidad. La vigilancia de los estaba a cargo de un comité técnico, en el que estaba representada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La organización y funcionamiento de los órganos de gobierno de estas entidades, empezó a ser objeto de una específica a partir del 11 de agosto de 1953, fecha en la que el presidente de la República publicó un acuerdo que ordenaba que los consejos de administración de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, que estuvieren constituidos como sociedades anónimas, deberían reunirse por lo menos una vez al mes. El 31 de marzo de 1959 se dispuso la creación de la junta de Gobierno de los. Organismos y Empresas del Estado, como órgano administrativo dependiente de la Secretaría del Patrimonio Nacional (SEPANAL). Dicha junta estaba encargada de realizar el control y la vigilancia de los organismos y empresas del Estado. El propio decreto disponía que esa Secretaría contaría con una representación en los órganos de gobierno de las entidades. El decreto sufrió el 25 de junio de 1960 y el 8 de marzo de 1965, ambos instrumentos, con el fin de acentuar el control central, e incrementar el grado y la intensidad de la participación de la administración centralizada en los órganos de gobierno de las entidades.

Más Detalles

El crecimiento desproporcionado del sector paraestatal de la administración federal y la evolución en sus estructuras y sistemas de organización y funcionamiento determinaron cambios importantes en las relaciones entre la administración centralizada y la paraestatal. En consecuencia, se publicó un acuerdo sobre el funcionamiento de las entidades paraestatales y sus relaciones con el Ejecutivo Federal (Diario Oficial 19 de mayo de 1983). Dicho acuerdo dispone que en los órganos de gobierno de las entidades deberían participar representantes de las dependencias y entidades cuyas funciones y actividades estuvieran relacionadas con las de la propia entidad, además de contar con representantes de las Secretarías de Programación y Presupuesto, de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación. En lo sucesivo, los órganos de gobierno deberán estar presididos por el coordinador del sector que corresponda. Asimismo, se dispone que estos representantes de la administración centralizada deberán promover, al interior de los órganos de gobierno en los que participen, la adopción de las políticas, programas y lineamientos que, en materia de planeación, programación, presupuestación, control y evaluación rijan la actividad de la administración centralizada. Dichas disposiciones fueron reforzadas y detalladas por el oficio circular publicado el 11 de octubre de 1983. Estos son los principales instrumentos jurídicos – además de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal – que se constituyeron en los antecedentes de la nueva Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada el 14 de mayo de 1986.

Además

El decreto del 19 de mayo de 1983, dispone que por órgano de gobierno se referirá
a los consejos de administración, juntas de gobierno, juntas administrativas, juntas directivas, comités técnicos y a cualquier otro cuerpo colegiado que administre entidades de la administración pública paraestatal. Sobre estas bases la Ley Federal de Entidades Paraestatales dispone que la administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno, que estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros, que se reunirán, por lo menos cuatro veces al año, bajo la presidencia del coordinador de sector correspondiente. Los consejeros serán servidores públicos de la administración centralizada o paraestatal. Los mismos operan para las empresas de participación estatal mayoritaria, con la salvedad de que por ser sociedades mercantiles, el órgano de gobierno estará supeditado a la asamblea general de accionistas y, en general a la legislación mercantil. De cualquier forma, al ser el Estado el socio mayoritario, a él corresponde la vigilancia y el control general de la empresa. Los a que se refiere la Ley Federal de Entidades Paraestatales, estarán administrados por un comité técnico, bajo los principios generales que normen la integración y funcionamiento de los órganos de gobierna.

Más Detalles

Las facultades de los órganos de gobierno están precisadas en el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y su definición obedece al propósito de garantizar una mayor autonomía de gestión a la entidad. En consecuencia, se dispone que las principales decisiones que afecten la operación y funcionamiento de la entidad deberán tomarse en el seno del órgano de gobierno, en el que los representantes de dependencias y entidades deberán pronunciarse sobre los asuntos de su competencia en atención a sus poderes centrales; para lo cual se dispone que el cargo de miembro del órgano de gobierno es estrictamente y no podrá desempeñarse por medio de representantes. Dicho esquema deberá fortalecer efectivamente la autonomía de gestión de las entidades, aunque es probable que este fenómeno opere en detrimento de las facultades de las distintas dependencias que regulan la planeación, programación, presupuestación y control de las mismas, pues ahora en lugar de ejercer esas facultades con carácter de autoridades centrales, tendrán que negociarlas en el seno de los órganos de gobierno, en donde sólo contarán con un voto y el coordinador de sector con voto de calidad, para el caso de empate.

Más Detalles

La organización de los órganos de gobierno no es uniforme y varía en función de la naturaleza de la entidad de que se trate y de las funciones que desarrolle. La Ley Federal de Entidades Paraestatales, excluye de su régimen a las instituciones de educación superior que cuenten con autonomía, por disposición de la ley; lo mismo sucede con la Procuraduría Federal del Consumidor; con el Banco de México, las sociedades nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas, los fondos y fideicomisos públicos de fomento y con las entidades «tripartitas». De ahí que difiera la organización de los órganos de gobierno de estos distintos tipos de entidades paraestatales; por ejemplo, el IMSS y el INFONAVIT están gobernados por una asamblea general integrada por igual número de representantes de la administración pública, de los organizados y de los patrones. Ambos institutos cuentan con un consejo (técnico y de administración, respectivamente que se ocupa directamente de la administración, mientras que la asamblea general adopta las grandes políticas de la institución. El ISSSTE, no es tripartito, es bipartito, porque en este caso, el patrón es el propio Estado, pero funciona de manera muy similar a los anteriores. Las sociedades nacionales de crédito están gobernadas por un consejo directivo, en el que participan mayoritariamente altos funcionarios de la administración central, al igual de lo que sucede con el Banco de México, que además cuenta con una Comisión de Crédito y Cambios, que sólo cumple con una función de asesoría y consulta.

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Por lo que se refiere a las entidades que sí están sujetas a las disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, tenemos organismos como PEMEX, que cuenta con un consejo de administración integrado por seis representantes de la administración centralizada y por cinco del Sindicato de Petroleros de la República Mexicana, constituyendo un singular ejemplo de cogestión entre la administración pública y un sindicato de trabajadores que administran un organismo encargado de explotar un recursos de dominio directo y exclusivo de la Nación. Entre los organismos descentralizados de más reciente creación (después de la publicación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales), encontramos al Servicio Postal Mexicano y a Telégrafos Nacionales, ambos gobernados por una junta directiva en la que sólo participan altos funcionarios de la administración centralizada. En todos estos casos, el director general de la entidad es nombrado y removido libremente por el presidente de la República. Las instituciones de educación superior, que cuentan con autonomía reconocida legalmente y que son organismos descentralizados representan un verdadero ejemplo de descentralización por servicio y gozan de una plena autonomía técnica, orgánica, jurídica y patrimonial. Están dirigidas por una junta de gobierno (u órgano similar) y en la integración de sus supremos órganos colegiados, así como en la designación de sus autoridades no interviene la administración centralizada. Es la propia comunidad universitaria la que designa democráticamente y de conformidad con los procedimientos señalados, en sus leyes orgánicas, a sus autoridades

Véase También

Administración Pública, Autonomía Administrativa, Dependencia Administrativa, Descentralización, Empresa Pública.

Órganos de gobierno (de las Cámaras) en el Derecho Parlamentario

Concepto de órganos de gobierno (de las ) en la práctica legislativa mexicana: Instancias de dirección de las del Congreso de la Unión que tienen a su cargo funciones de control, regulación, organización, supervisión y conducción orientadas al óptimo desempeño del trabajo de los legisladores y de sus áreas de apoyo.

Los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados son: Junta de Coordinación Política, Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Parlamentarios, Mesa Directiva y Mesa de Decanos.

En la Cámara de Senadores estas instancias son: Junta de Coordinación Política, Mesa Directiva y Mesa de Decanos.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Acosta Romero, Miguel, Teoría general del derecho administrativo; 3ª edición, México, Porrúa, 1979; Fraga, Gabino, Derecho administrativo; 19ª edición, México, Porrúa, 1979; Ruiz Ascencio, Jorge, «La conducción de la empresa pública en México. Papel de los órganos de gobierno», Revista de Administración Pública, México, números 57-58, 1984.

1 comentario en «Organos de Gobierno»

  1. Yo también me pregunto, en base a la realidad, qué hace la Secretaría de Gobernación en México? Sus funciones?

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