Controversia Constitucional

Controversia Constitucional en México en México

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Controversia constitucional en la Doctrina Mexicana

Se puede explicar la controversia constitucional como la contienda jurídica suscitada entre órdenes normativos diferentes o entre distintos órganos depositarios de las funciones del poder público; el artículo 105 constitucional confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer controversias constitucionales, salvo las relativas a la materia electoral, en once supuestos específicos previstos en la fracción II de dicho numeral.

Libro fuente de la Definición anterior

Derecho administrativo y administración pública

Su Autor:

Jorge Fernández Ruiz

Definición y Carácteres de Controversia Constitucional en Derecho Mexicano

Concepto de Controversia Constitucional que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Son las de carácter jurídico que pueden surgir entre los integrantes de la Unión, cuando las mismas son planteadas directamente por las entidades afectadas ante la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución. El citado artículo 105 constitucional se encuentra inspirado en el artículo tercero, sección segunda fracciones I y II, de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 (…). El antecedente inmediato del precepto constitucional vigente, se encuentra en el artículo 98 de la Constitución de 5 de febrero de 1857, de acuerdo con el cual «corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas que en la Unión fuere parte».

Más sobre el Significado de Controversia Constitucional

El texto actual del citado artículo 105 de la Constitución atribuye en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la federación y uno o más Estados, así como aquellas en que la federación sea parte en los casos que establezca la ley. Dicho precepto constitucional está reglamentado, por el artículo 11, fracciones I a IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal así como por el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, promulgada el 22 de diciembre de 1978, pero que entró en vigor el primero de enero de 1980, y ambos ordenamientos otorgan para conocer de las propias controversias al pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Desarrollo

Este tipo de controversias ha tenido escasa importancia práctica durante la vigencia de la Constitución de 1917, en virtud de que, los conflictos entre los órganos de un mismo Estado, han sido resueltos con mayor frecuencia por el Senado Federal de acuerdo con la atribución que le confiere el artículo 75, fracción VI, de la misma Constitución, que se refiere sólo a cuestiones de carácter político mientras que los litigios entre la federación y las entidades federativas, también se deciden por el Senado a través de la desaparición de los poderes, prevista por la fracción V del mismo precepto constitucional, ya que, el último de estos conflictos jurídicos entre la federación y una entidad federativa, se resolvió por la Suprema Corte de Justicia los días 3 y 17 de diciembre de 1932, y es conocido como el caso «» por referirse a la controversia del gobierno de la Unión y dicho Estado sobre la Ley de Dominio y de Monumentos Arqueológicos expedida por dicha entidad en febrero del mismo año de 1932.

Más Detalles

El sector de mayor aplicación se refiere al concepto de federación como parte, cuyo alcance fue interpretado de diversas maneras por la jurisprudencia de la ya que en un primer periodo que va de 1917 a 1954, el más alto Tribunal de la República consideró que le competía conocer en una sola instancia de cualquier controversia en la cual figurase como actora o demandada una autoridad federal, con lo cual concentró numerosos conflictos de escasa importancia económica o jurídica; a partir de 1954 sentó jurisprudencia en el sentido de que únicamente le correspondían los litigios cuando el asunto pudiera afectar los intereses fundamentales de la Nación; este último criterio fue nuevamente modificado a partir de 1963, para volver al primero lo que motivó que la reforma que entró en vigor en octubre de 1968 a dicho artículo 105 constitucional, remitiese a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, cuyo artículo 11 fracción IV, establece que corresponde al pleno de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de las controversias en que la federación fuese una de las partes de un litigio judicial, es parte cuando a juicio del pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del Procurador General de la República.

Más Detalles

Por lo que respecta a las controversias constitucionales en materia tributario, el actual artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal de 1980, que sustituye al 99, de la ley del mismo nombre de 28 de diciembre de 1953, dispone que el Estado inconforme con la declaratoria pronunciada por la Secretaría de Hacienda previo el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, en el sentido de que dicha entidad deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia, conforme al citado artículo 105 Constitucional, solicitando la nulidad de dicha declaratoria.

Además

No se ha establecido un procedimiento específico para tramitar las controversias constitucionales reglamentadas por las fracciones I a IV del artículo 11 Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, por lo que la Suprema Corte de Justicia ha aplicado las disposiciones relativas del Código Federal de Civiles, que no siempre son adecuadas para conflictos de esta naturaleza. Por el contrario, el citado artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, siguiendo en esto a la ley anterior de 1953, regula un procedimiento especial, de carácter concentrado, con una sola audiencia de y , en la inteligencia de que la presentación de la demanda suspende los efectos de la declaración impugnada por ciento cincuenta días, en los que se supone debe fallarse el asunto, cuya producirá efectos a los treinta días siguientes después de su publicación en el Diario Oficial

Véase También

Desaparición de Poderes.

Controversia constitucional en el Derecho Parlamentario

Concepto de controversia constitucional en la práctica legislativa mexicana: Es un juicio que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver los conflictos que surjan entre poderes federales, poderes de los estados, órganos de gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), o entre los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, por invasión de o por cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, por parte de los órganos señalados. Se le considera un procedimiento de control de la regularidad constitucional.

El promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio cuando un poder o autoridad realiza un acto o emite una disposición de carácter general como son una ley, un reglamento o un decreto, y con ello ejerce funciones que le corresponden a otro poder o nivel de gobierno. Pueden ser impugnados todo tipo de actos de autoridad y normas de carácter general, excepto en lo relativo a la materia electoral.

La controversia tiene como finalidad primordial fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución. Cabe señalar que el Poder Judic
ial de la Federación no está facultado para iniciarlos como parte. Asimismo, no es posible iniciar controversias constitucionales en contra del Poder Judicial de la Federación ni de los órganos que lo integran.

En la Cámara de Diputados se contempla que el legislador que pretenda interponer una demanda de controversia constitucional deberá presentar solicitud por escrito ante la Junta de Coordinación Política la cual solicitará a la Mesa Directiva que el área jurídica de la cámara emita, en un plazo no mayor de cinco días, una opinión técnica sobre los argumentos para la procedencia o improcedencia de la misma. En caso de ser procedente se someterá a votación del Pleno. Asimismo, el presidente de la Mesa Directiva podrá, por sí mismo, presentar demanda de controversia constitucional cuando lo estime necesario para defender los intereses de ésta.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Fix-Zamudio, Héctor, «Las garantías constitucionales en el derecho mexicano», Anuario Jurídico, México, III-IV, 1976-1977; Herrera y Lasso, Manuel, Estudios constitucionales. Segunda serie, México, Jus, l964; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18ª edición, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Constitucional

  • Luis Recasens Siches, Tratado general de filosofía del Derecho
  • Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano
  • Jorge Carpizo McGregor, La Constitución mexicana de 1917

Jorge Fernández Ruiz

Controversia constitucional

Controversia constitucional en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Controversia constitucional, en voz escrita por Fabiola Martínez Ramírez, en los siguientes términos: La controversia constitucional puede entenderse como un mecanismo de control constitucional, a través del cual se protege de manera directa al texto fundamental en su apartado orgánico y las asignadas a los órganos del Estado. Asimismo, puede entenderse como el proceso mediante el cual se plantea un juicio con todas sus características: acción planteada en forma de demanda, una contestación, una etapa probatoria y una sentencia, cuyos efectos pueden ser inter partes o erga omnes y cuya finalidad es resolver un conflicto competencial entre los órganos del Estado y diversos órdenes jurídicos.

La controversia constitucional es un juicio de única instancia que en México se tramita ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho conflicto puede ser producido por una norma general o un acto, mismo que genera una violación directa a la Constitución y a los principios del federalismo y división de poderes, necesarios para la existencia del Estado de derecho (mexicano), en donde la distribución de competencias resulta indispensable para la realización de las funciones y distribución equitativa del poder.

El juicio de controversia constitucional funge como un mecanismo de control abstracto y concreto, en virtud de que, por un lado, permite que un órgano de naturaleza judicial y jurisdiccional se pronuncie cuando algún órgano en ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales usurpe competencias de otro órgano, reconocidas en la carta magna y por lo tanto genere un daño; y por el otro, permite una revisión judicial de las normas que conforme a la Constitución presenten incompatibilidad, esto es, la violación se genera por la norma inconstitucional o en su caso por un acto; en ambos casos su confrontación será sujeta al texto fundamental. Este proceso tiene por objetivo dirimir los conflictos de competencias ante una instancia imparcial, objetiva e independiente, con lo cual se protege a la Constitución y se fortalece el equilibrio de los poderes, por lo que válidamente se encuadra dentro de la denominada justicia constitucional, pues permite que de una confrontación por vía procesal se estime su constitucionalidad y en su caso puedan suspenderse o invalidarse.

El primer antecedente de la figura en México se contempló en el art. 137, frac. I, de la Constitución Federal de 1824, que indicaba que la Suprema Corte podría conocer de las diferencias que pudiere haber de uno a otro estado de la Federación, siempre que se redujeran a un juicio verdaderamente contencioso en el cual debía recaer formal sentencia, y de las que se suscitaran entre un estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo de diversos estados, sin perjuicio de que las partes utilizaran su derecho (mexicano), reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.

El segundo antecedente corresponde al art. 112, frac. IV, del Primer Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 1842, que señalaba que se consideraban atribuciones de la Corte de Justicia el conocer, de la misma manera, de las judiciales que un departamento intentare contra otro, o los particulares contra un departamento cuando se redujeran a un juicio verdaderamente contencioso.

Las Leyes Constitucionales de 1836 también hacían referencia al tema, pues ya incluían un sistema de control de constitucionalidad que permitía declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución, siempre que existiera alguna invasión en las competencias. Asimismo, el voto particular de Mariano Otero y el Acta de de 1847 indicaban que existía la necesidad de conservar el régimen federal mediante la limitación de las esferas estatales consideradas en el texto fundamental, por lo que estimó indispensable dar al Congreso de la Unión el derecho de declarar nulas las leyes de los estados que implicaran una violación al pacto federal, o fueran contrarias a las leyes generales, porque de otra manera el poder de un estado sería superior al de la Unión, y el de éste se convertirá en irrisión.

El Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana también incluía a las controversias constitucionales, ya que facultó al máximo tribunal para conocer de las diferencias que pudiera haber de uno a otro estado de la nación, siempre que éstas se redujeran a un juicio verdaderamente contencioso en que debiera recaer formal sentencia, y las que se suscitaran entre un estado y uno o más vecinos de otro, es decir, en donde se entablara un verdadero proceso, o entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho (mexicano), reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.

Por lo que respecta al art. 98 de la Constitución de 1857, aprobado el 28 de octubre de 1856, disponía éste que correspondía a la Suprema Corte de Justicia, desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se suscitaran de un estado con otro, y de aquellos en los que la Unión fuere parte.

Más en el Diccionario

En el proyecto de Carranza se indicó que correspondía sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se suscitaran entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y
uno o más estados, así como de aquellos en que la Federación fuera parte, de tal manera que el texto no tuvo mayores modificaciones; asimismo, no se reglamentó el proceso que sustanciaba el juicio, lo que motivó que la Corte aplicara el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal de 1978 y la Ley de Planeación de 1983, que facultaban al tribunal para conocer de conflictos suscitados por la aplicación de dichas leyes.

El art. 105, que recogió la garantía constitucional, tuvo diversas modificaciones: la primera el 25 de octubre de 1967, señalando que sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le competía conocer de las controversias que se suscitaran entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquellas en que la Federación fuera parte en los casos que estableciera la propia ley.

El 25 de octubre de 1993 se reformó dicho artículo para afirmar que sólo competía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se suscitaran entre dos o más estados; entre uno o más estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de aquellas en que la Federación fuera parte en los casos que establezca la Ley.

La modificación trascendental para este tipo de orgánicos se da en 1994; en virtud de ello, el Ejecutivo Federal envió al Congreso una iniciativa con el objetivo de reformar diversos artículos de la Constitución y convertirse en una reforma transversal del Poder Judicial federal. La reforma del art. 105 constitucional permitía ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Federación, los estados y los municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los poderes de las entidades federativas o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal. Del mismo modo, ampliaba la legitimación para promover las controversias constitucionales.

Desde su instauración en el texto constitucional de 1824, y en ausencia de una norma reglamentaria específica, el ejercicio de dicha garantía quedó supeditado a su reglamentación, misma que aconteció en 1995, con lo cual, los conflictos que tradicionalmente se resolvían por la vía política se plantean hoy a través de un verdadero proceso judicial. Las sentencias emitidas en una controversia constitucional pueden dar lugar a dos posibilidades: por un lado, si éstas versan sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por los estados o en tratándose del Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, de aquél y cualquiera de su cámaras, o en su caso la Comisión permanente, ya sea como órgano federal o del Distrito Federal; asimismo, de dos poderes de un mismo estado, de dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y si la resolución de la Suprema Corte las declara inválidas, dicha declaración tendrá efectos generales siempre que haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos; en los demás casos los efectos sólo surtirán para las partes.

El trámite de las controversias constitucionales se rige por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política, y supletoriamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles.