Fuero Militar

Fuero Militar en México

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Introducción a Fuero Militar

Definición de Fuero Militar

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Definición y Carácteres de Fuero Militar en Derecho Mexicano

Concepto de Fuero Militar que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de de la Nación: (escrito por Francisco Arturo Schroeder Cordero) Muy importante fue la Ley de , 22 de noviembre de 1885, de suspensión de fueros, llamada Ley Juárez, que provocó graves alzamientos contra el gobierno de Juan Alvarez al grito de «Religión y Fueros», dados antes ya en 1833 y 1834 contra Gómez Farías, estas rebeliones culminaron con el Plan de Tacubaya de 17 de diciembre de 1857, a cuyo triunfo dictó el gobierno conservador de Félix Zuloaga un decreto que restableció dichos fueros; artículo 42 de la Ley Juárez: «Se suprimen los especiales, con excepción de los eclesiásticos y militares… los tribunales militares cesarán también de conocer de los civiles y conocerán tan sólo de los delitos puramente militares o mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra»; artículo 4 transitorio: «Los tribunales militares pasarán igualmente a los jueces ordinarios respectivos, los civiles y causas criminales sobre delitos comunes». Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, 15 de mayo de 1856, artículo 74: «Por ningún delito se pierde el fuero común. En los delitos en que, según las leyes, podía conocer la jurisdicción militar, de reos independientes de ella, podrá aprehenderles para el efecto de consignarles, dentro de 48 horas, a disposición de su juez competente». Constitución Política de la República Mexicana, 5 de febrero de 1857, artículo 13: «En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales… Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La Ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción». Decreto de Félix Zuloaga, 28 de enero de 1858: «Se restablecen los fueros eclesiástico y militar, con la extensión que tenían en 1 de enero de 1853». Es oportuno señalar que el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán, 22 de octubre de 1814 y el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865, fueron omisos a este respecto.

Además

Desarrollo y explicación del concepto. 1) La Constitución en su artículo 13 dice:, «Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales… Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda». 2) A pesar de estar contra la pluralidad de jurisdicciones, el filósofo y jurista inglés Jeremy Bentham (1748-1832), hace excepción respecto a la castrense pues expresa: «en un ejército, en una flota, la exactitud de la disciplina descansa enteramente en la pronta defensa de los soldados, los cuales nunca son tan dóciles como deben, sino en cuanto ven en el jefe que los manda un juez que puede castigarlos y que no hay medio de eludir el castigo, ni intervalo alguno entre éste y la falta. Además, para juzgar con el necesario conocimiento los delitos de esta especie, hace falta ser perito en la profesión y únicamente los militares son los que se hallan en estado de formar un juicio pronto e ilustrado en todo lo concerniente a la disciplina o acerca de lo que ha ocurrido en una función de guerra». 3) Ignacio Burgoa ilustra que el fuero de guerra es primordialmente de carácter real o material, implicando la competencia de los tribunales militares para conocer de los delitos y faltas de tipo marcial y que sin embargo dicho fuero no deja de ser paralelamente de índole , pues para que surta la competencia se requiere que el autor sea miembro del ejército, concluyendo así que el fuero es mixto. 4) Debe agregarse que siendo el fuero de carácter real, incluso los paisanos pueden cometer delitos típicamente castrenses, pero como no pueden ser por tribunales militares y dichas infracciones no existen en los tipos delictivos del Código Penal para el Distrito Federal, queda así impune la violación cometida a la disciplina militar, eliminándose en tal virtud el carácter real del fuero de guerra, existente en todas las legislaciones y que aún tenía todo su vigor conforme a la redacción del artículo 13 en la Constitución de 1857, actualmente y sólo cuando se trata de delitos mixtos cuya tipicidad esté prevista en ambos ordenamientos represivos, es castigado el paisano delincuente por la autoridad judicial civil. 5) Por último, Ignacio Burgoa hace notar que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha delimitado con claridad la extensión jurisdiccional de este fuero al interpretar la parte relativa al artículo 13 constitucional y en consecuencia, cuando en la comisión de un delito militar concurran soldados y civiles, la autoridad civil debe conocer del proceso por lo que toca a los civiles y los tribunales del fuero de guerra al que se instruya a los militares, indicando el tratadista que la bifurcación o dualidad de competencias expresada no sólo no está fundada legalmente, sino que pugna con los términos claros e indubitables del texto constitucional, debiendo ser vinculado el caso ante los tribunales ordinarios que corresponda, es decir, ante los jueces de distrito en materia penal o mixtos. 6) La corriente de suprimir los tribunales militares en tiempo de paz cristalizó en el artículo 106 de la Constitución alemana de Weimar, 11 de agosto de 1919 e igualmente, durante los debates del constituyente de Querétaro, 19 de diciembre de 1916 a 31 de enero de 1917, Francisco Múgica pugnó por esta restricción, al igual que lo habían propuesto los hermanos Ricardo y Enrique Flores Mag6n en el artículo 9 del Programa del Partido Liberal, firmado en Saint Louis Missouri, el I° de julio de 1906, criterio que fue rechazado por el constituyente mexicano de Querétaro en 1917 y también por referéndum popular en la Confederación Helvética en 1920

Véase También

Fuero, Jurisdicción

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa, Ignacio, Las individuales, 16a. edición, México. Porrúa, 1982; Calderón Serrano, Ricardo, militar, México, Ediciones Lex 1947; Mc Alister, Lyle N., El fuero militar en la Nueva España traducción de José Luis Soberanes Fernández, México, UNAM, 1982; Querol y Durán, Fernando de, Principios de español, Madrid, Editorial Naval, 1948, 2 volúmenes; Schroeder Cordero, Francisco Arturo, Concepto y contenido del derecho militar

Sustantividad del s derecho penal castrense y sus diferencias con el derecho criminal común, México, 1965 (tesis profesional); Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1964; 2a. edición, México. Porrúa. 1964.