Comisión Mercantil

Comisión Mercantil en México en México

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Comisión mercantil en la Legislación Mexicana

Artículo 273.El mandato aplicado a actos concretos de , se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

Legislacion: Código de

Tipo: Federal

Fecha de Publicacion: 07/10/1889

Definición y Carácteres de Comisión Mercantil en Derecho Mexicano

Concepto de Comisión Mercantil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil, dice el artículo 273 Código de Comercio Como el Código de Comercio no define el mandato, debemos recurrir al artículo 2546 Código Civil para el Distrito Federal, según el cual el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. En consecuencia, de acuerdo con ambos textos, la comisión mercantil será un contrato por el cual el comisionista se obliga a ejecutar por cuenta del comitente los actos concretos jurídico-mercantiles que éste le encarga. Sin embargo, las cosas no son tan claras, ya que la reglamentación de este contrato en el Código de Comercio tampoco lo es. Dos cuestiones se presentan. ¿Son diferentes la comisión y el mandato mercantil? En caso de que así sea, ¿en qué se distinguen uno y otro?

Más sobre el Significado de Comisión Mercantil

Tres criterios se ofrecen para establecer la diferencia: l) el de la concreción de los actos jurídicos objeto de la comisión (que resulta de la definición arriba apuntada); 2) el que se basa en que el mandato es representativo y la comisión no, y 3) el que se basa en la profesionalidad del comisionista. Distinguir la comisión del mandato mercantil con base en la definición legal no es aceptable, por las siguientes razones: l) el concepto de acto concreto no es jurídico; 2) no se justifica que cuando no se trate de la celebración de actos concretos, no se apliquen las normas contenidas en los artículos 275, 276, 277, 278 y 279 Código de Comercio, que no tienen equivalente en la regulación del mandato en el derecho común, y 3) no conduce a ningún resultado práctico, ya que de aceptar esta solución, sería comisión mercantil cuando un fabricante encargara a una persona la venta de un refrigerador, pero no tendría tal carácter si le encomendara la venta de todos los que le enviara para tal efecto, ya que entonces el contrato se consideraría, bien mandato mercantil, bien una serie indefinida de mercantiles. Distinguir la comisión del mandato diciendo que en la primera el comisionista obra en nombre propio y por cuenta del comitente, mientras que el mandatario obra por cuenta y nombre del mandante, tiene, aparentemente, mejor fundamento. Se apoya en la tradición (en las Ordenanzas de Bilbao se disponía que el comisionista debía actuar en nombre propio). Además el artículo 285 Código de Comercio establece que cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no se contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus y obligaciones como simple mandatario mercantil por las disposiciones del derecho común.

Desarrollo

Pero esta solución tampoco queda exenta de críticas. Como la anterior, tampoco sirve para explicar el que se dejen de aplicar, cuando el contrato no es representativo, las disposiciones de los artículos 275, 276, 277, 278 y 279 Código de Comercio Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 285 remite a las normas del mandato, en el caso de la comisión representativa, también lo es que los artículos 283 y 284 del mismo ordenamiento, prevén que el comisionista podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente y que en este último caso, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguro. A lo que cabe agregar que en las disposiciones del derecho común se contempla también, la figura del mandato sin , con similares consecuencias que las que señala el Código de Comercio, (artículos 2560 y 2561 Código Civil para el Distrito Federal). En consecuencia, la distinción entre comisión y mandato mercantil, la debemos encontrar en ser el comisionista una persona que profesionalmente presta sus servicios como tal, lo que justifica la aplicación de los citados artículos 275, 276, 277, 278 y 279 Código de Comercio, de los que me ocuparé en adelante.

Más Detalles

La comisión mercantil se distingue de la mediación o correduría y de la agencia, en que ni el corredor, ni el agente, están facultados para obligar a las partes, que son quienes tienen que emitir el consentimiento para perfeccionar el acto de que se trate, en tanto que el comisionista obliga a su comitente. También se distingue, la comisión mercantil, del contrato de trabajo que el empresario celebra con sus vendedores o agentes, en tanto que éstos prestan un servicio personal subordinado y el comisionista es tan auxiliar independiente del comercio. En la práctica, se ha abusado de las figuras de la agencia y comisión mercantil, para disfrazar contratos de trabajo, defraudando la ley, lo que llevó al legislador laboral a someter a las disposiciones de la ley correspondiente, a los agentes de comercio, de , los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, que deberán ser considerados trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas (artículo 285 Ley Federal del Trabajo). La Suprema Corte de Justicia se ha ocupado del problema y ha resuelto que cuando «el supuesto comisionista ejecuta no uno o varios actos concretos de comercio, sino un gran número de ellos y se encarga sistemáticamente de su celebración, no puede considerarse que se trate de un comisionista sino de un trabajador, aunque las condiciones en que preste sus servicios no correspondan a las del contrato de trabajo típico de quien presta sus servicios en una oficina, fábrica o establecimiento de cualquier clase» (Josefina Santizo Morales, A.D. 4406/59). Igualmente, estableció jurisprudencia definida en el sentido de que en el contrato de trabajo la dependencia respecto del empleador «es permanente, su duración es indefinida o por tiempo determinarlo, pero independientemente del necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo la característica esencial de este último contrato la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador. De modo que si el comisionista sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente, sin poder prácticamente ocuparse de otros, se encuentre en una sujeción y dependencia que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo» (Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de jurisprudencia de 1975, Quinta parte, Cuarta Sala, tesis 287, página 270).

Más Detalles

Al hablar de comisión mercantil, se acostumbra pensar en negocios de compraventa, y en realidad ésta es la operación más usual. Sin embargo, nada impide que el contrato de comisión se utilice para la celebración de otro tipo de contratos, tales como seguro, transporte, etcétera En cuanto a las partes, el comitente y el comisionista deberán tener capacidad de ejercicio; y nada impide que una persona moral pueda dedicarse al ejercicio de la comisión mercantil. La comisión puede pactarse por escrito o de palabra, pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya (artículo 274 Código de Comercio). La Suprema Corte de Justicia ha decidido que 1as -opción y las autorizaciones privadas que los propietarios de inmuebles otorgan a los intermediarios para que éstos ofrezcan públicamente la venta de un inmueble y busquen comprador, no constituyen mandato para actos de dominio (Informe de 1975, Tercera Sala, Segunda parte, página 66, A.D. 4622/74, Roberto López Morán y otro, marzo 5 de 1975). En cuanto a la expresión del consentimiento, rigen las reglas generales de los contratos. Sin embargo, por lo que ve al comisionista, el Código de Comercio señala que es libre para aceptar o no el encargo. Sin embargo, en caso de rehusarlo, deberá avisarlo así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar (artículo 275 Código de Comercio). Además, el comisionista que practique alguna gestión en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que aceptó tácitamente el contrato (artículo 276 Código de Comercio). Por otro lado, es obligación del comisionista avisar que rehusa la comisión y, en caso de que así no lo haga, será responsable hacia el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan (artículo 278 Código de Comercio). Además de las que han quedado señaladas, las obligaciones del comisionista se enumeran pormenorizadamente en los artículos 277 a 303 Código de Comercio Las prohibiciones al comisionista son las siguientes: a) En ningún caso podrá proceder, en el desempeño de su encargo, contra disposiciones expresas del comitente (artículo 283 Código de Comercio). b) No puede comprar ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente (artículo 299 Código de Comercio). c) Los comisionistas no podrán alterar las de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente (artículo 300 Código de Comercio). d) El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos, el comitente, exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo (artículo 301 Código de Comercio). Son del comisionista: a) Hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de los mismos, cuando el valor presunto de los que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos; o, cuando habiéndole avisado al comitente que rehusa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido. El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente (artículo 279 Código de Comercio). b) El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente (a, 283 Código de Comercio). Cuando el comisionista contratare en nombre propio tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de (artículo 284 Código de Comercio). Cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil por las disposiciones del derecho común (artículo 285 Código de Comercio). c) Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación especial previa, el monto de la remuneración se regalará por el uso de la plaza donde se realice la comisión (artículo304 Código de Comercio). d) El comitente, salvo pacto en contrario, debe adelantar al comisionista los fondos necesarios para el desempeño de la comisión (artículo 281 Código de Comercio). En todo caso, el comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho (artículo 305 Código de Comercio). e) Los efectos cine estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado (artículo 306 Código de Comercio).

Más Detalles

En el contrato de comisión mercantil es conocida la cláusula star del credere, en virtud de la cual el comisionista se compromete a responder, total o parcialmente, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes contrató, teniendo, en este caso, derecho a cobrar una comisión adicional por la responsabilidad que adquiere. La posición del comisionista, en este supuesto, es similar a la del fiador. No estando prohibido esta cláusula por nuestra legislación, es de considerarse lícita. La comisión se extingue: a) Por revocación, que podrá hacer en cualquier tiempo el comitente. Sin embargo, quedará siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas. La revocación hecha saber únicamente al comisionista no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conocieron, quedando a salvo el derecho del comitente contra el comisionista (artículo 307 Código de Comercio). Nada impide que, al igual que el mandato, la comisión pueda ser irrevocable, aplicando el principio del artículo 2596 Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria. b) Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; lo que no sucederá cuando se trate de la muerte o inhabilitación del comitente, aunque pueden darlo por terminado sus representantes (artículo 308 Código de Comercio)

Véase También

Auxiliares Mercantiles, Contrato de Agencia, Contrato de Mediación

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, La representación voluntaria en el derecho privado, México, UNAM, 1967; Barrera Graf, Jorge, «Derecho mercantil», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Bauche Garciadiego, Mario, La empresa, México, Porrúa, 1977; Buen Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo; 2ª edición, México, Porrúa, 1977, tomo II; Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho mercantil, México, Editorial Herrero, 1975; Díaz Bravo, Arturo, Contratos mercantiles, México, Harla, 1983; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 18ª edición, México, Porrúa, 1979; Pina Vara, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano; 14ª edición, México, Porrúa, 1981;.Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 3ª edición, México, Porrúa, 1957, tomo II; Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano; 7ª edición, México, Porrúa, 1974; Vázquez del Mercado, Oscar, Contratos mercantiles, México, Porrúa, 1982.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Mercantil

  • Raúl Cervantes Ahumada, Derecho mercantil

Comisión mercantil

Comisión mercantil en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Comisión Mercantil en Derecho Mexicano

Concepto de Comisión Mercantil que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil, dice el artículo 273 Código de Comercio Como el Código de Comercio no define el mandato, debemos recurrir al artículo 2546 Código Civil para el Distrito Federal, según el cual el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. En consecuencia, de acuerdo con ambos textos, la comisión mercantil será un contrato por el cual el comisionista se obliga a ejecutar por cuenta del comitente los actos concretos jurídico-mercantiles que éste le encarga. Sin embargo, las cosas no son tan claras, ya que la reglamentación de este contrato en el Código de Comercio tampoco lo es. Dos cuestiones se presentan. ¿Son diferentes la comisión y el mandato mercantil? En caso de que así sea, ¿en qué se distinguen uno y otro?

Más sobre el Significado de Comisión Mercantil

Tres criterios se ofrecen para establecer la diferencia: l) el de la concreción de los actos jurídicos objeto de la comisión (que resulta de la definición arriba apuntada); 2) el que se basa en que el mandato es representativo y la comisión no, y 3) el que se basa en la profesionalidad del comisionista. Distinguir la comisión del mandato mercantil con base en la definición legal no es aceptable, por las siguientes razones: l) el concepto de acto concreto no es jurídico; 2) no se justifica que cuando no se trate de la celebración de actos concretos, no se apliquen las normas contenidas en los artículos 275, 276, 277, 278 y 279 Código de Comercio, que no tienen equivalente en la regulación del mandato en el derecho común, y 3) no conduce a ningún resultado práctico, ya que de aceptar esta solución, sería comisión mercantil cuando un fabricante encargara a una persona la venta de un refrigerador, pero no tendría tal carácter si le encomendara la venta de todos los que le enviara para tal efecto, ya que entonces el contrato se consideraría, bien mandato mercantil, bien una serie indefinida de mercantiles. Distinguir la comisión del mandato diciendo que en la primera el comisionista obra en nombre propio y por cuenta del comitente, mientras que el mandatario obra por cuenta y nombre del mandante, tiene, aparentemente, mejor fundamento. Se apoya en la tradición (en las Ordenanzas de Bilbao se disponía que el comisionista debía actuar en nombre propio). Además el artículo 285 Código de Comercio establece que cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no se contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil por las disposiciones del derecho común.

Desarrollo

Pero esta solución tampoco queda exenta de críticas. Como la anterior, tampoco sirve para explicar el que se dejen de aplicar, cuando el contrato no es representativo, las disposiciones de los artículos 275, 276, 277, 278 y 279 Código de Comercio Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 285 remite a las normas del mandato, en el caso de la comisión representativa, también lo es que los artículos 283 y 284 del mismo ordenamiento, prevén que el comisionista podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente y que en este último caso, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguro. A lo que cabe agregar que en las disposiciones del derecho común se contempla también, la figura del mandato sin representación, con similares consecuencias que las que señala el Código de Comercio, (artículos 2560 y 2561 Código Civil para el Distrito Federal). En consecuencia, la distinción entre comisión y mandato mercantil, la debemos encontrar en ser el comisionista una persona que profesionalmente presta sus servicios como tal, lo que justifica la aplicación de los citados artículos 275, 276, 277, 278 y 279 Código de Comercio, de los que me ocuparé en adelante.

Más Detalles

La comisión mercantil se distingue de la mediación o correduría y de la agencia, en que ni el corredor, ni el agente, están facultados para obligar a las partes, que son quienes tienen que emitir el consentimiento para perfeccionar el acto de que se trate, en tanto que el comisionista obliga a su comitente. También se distingue, la comisión mercantil, del contrato de trabajo que el empresario celebra con sus vendedores o agentes, en tanto que éstos prestan un servicio personal subordinado y el comisionista es tan auxiliar independiente del comercio. En la práctica, se ha abusado de las figuras de la agencia y comisión mercantil, para disfrazar contratos de trabajo, defraudando la ley, lo que llevó al legislador laboral a someter a las disposiciones de la ley correspondiente, a los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, que deberán ser considerados trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas (artículo 285 Ley Federal del Trabajo). La Suprema Corte de Justicia se ha ocupado del problema y ha resuelto que cuando «el supuesto comisionista ejecuta no uno o varios actos concretos de comercio, sino un gran número de ellos y se encarga sistemáticamente de su celebración, no puede considerarse que se trate de un comisionista sino de un trabajador, aunque las condiciones en que preste sus servicios no correspondan a las del contrato de trabajo típico de quien presta sus servicios en una oficina, fábrica o establecimiento de cualquier clase» (Josefina Santizo Morales, A.D. 4406/59). Igualmente, estableció jurisprudencia definida en el sentido de que en el contrato de trabajo la dependencia respecto del empleador «es permanente, su duración es indefinida o por tiempo determinarlo, pero independientemente del necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo la característica esencial de este último contrato la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador. De modo que si el comisionista sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente, sin poder prácticamente ocuparse de otros, se encuentre en una sujeción y dependencia que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo» (Semanario Judicial de la Federación, Apéndice de jurisprudencia de 1975, Quinta parte, Cuarta Sala, tesis 287, página 270).

Más Detalles

Al hablar de comisión mercantil, se acostumbra pensar en negocios de compraventa, y en realidad ésta es la operación más usual. Sin embargo, nada impide que el contrato de comisión se utilice para la celebración de otro tipo de contratos, tales como seguro, transporte, etcétera En cuanto a las partes, el comitente y el comisionista deberán tener capacidad de ejercicio; y nada impide que una persona moral pueda dedicarse al ejercicio de la comisión mercantil. La comisión puede pactarse por escrito o de palabra, pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya (artículo 274 Código de Comercio). La Suprema Corte de Justicia ha decidido que 1as -opción y las autorizaciones privadas que los propietarios de inmuebles otorgan a los intermediarios para que éstos ofrezcan públicamente la venta de un inmueble y busquen comprador, no constituyen mandato para actos de dominio (Informe de 1975, Tercera Sala, Segunda parte, página 66, A.D. 4622/74, Roberto López Morán y otro, marzo 5 de 1975). En cuanto a la expresión del consentimiento, rigen las reglas generales de los contratos. Sin embargo, por lo que ve al comisionista, el Código de Comercio señala que es libre para aceptar o no el encargo. Sin embargo, en caso de rehusarlo, deberá avisarlo así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar (artículo 275 Código de Comercio). Además, el comisionista que practique alguna gestión en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que aceptó tácitamente el contrato (artículo 276 Código de Comercio). Por otro lado, es obligación del comisionista avisar que rehusa la comisión y, en caso de que así no lo haga, será responsable hacia el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan (artículo 278 Código de Comercio). Además de las que han quedado señaladas, las obligaciones del comisionista se enumeran pormenorizadamente en los artículos 277 a 303 Código de Comercio Las prohibiciones al comisionista son las siguientes: a) En ningún caso podrá proceder, en el desempeño de su encargo, contra disposiciones expresas del comitente (artículo 283 Código de Comercio). b) No puede comprar ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente (artículo 299 Código de Comercio). c) Los comisionistas no podrán alterar las de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente (artículo 300 Código de Comercio). d) El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos, el comitente, exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo (artículo 301 Código de Comercio). Son derechos del comisionista: a) Hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de los mismos, cuando el valor presunto de los que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos; o, cuando habiéndole avisado al comitente que rehusa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido. El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente (artículo 279 Código de Comercio). b) El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente podrá desempeñar la comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente (a, 283 Código de Comercio). Cuando el comisionista contratare en nombre propio tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros (artículo 284 Código de Comercio). Cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil por las disposiciones del derecho común (artículo 285 Código de Comercio). c) Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación especial previa, el monto de la remuneración se regalará por el uso de la plaza donde se realice la comisión (artículo304 Código de Comercio). d) El comitente, salvo pacto en contrario, debe adelantar al comisionista los fondos necesarios para el desempeño de la comisión (artículo 281 Código de Comercio). En todo caso, el comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho (artículo 305 Código de Comercio). e) Los efectos cine estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado (artículo 306 Código de Comercio).

Más Detalles

En el contrato de comisión mercantil es conocida la cláusula star del credere, en virtud de la cual el comisionista se compromete a responder, total o parcialmente, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las personas con quienes contrató, teniendo, en este caso, derecho a cobrar una comisión adicional por la responsabilidad que adquiere. La posición del comisionista, en este supuesto, es similar a la del fiador. No estando prohibido esta cláusula por nuestra legislación, es de considerarse lícita. La comisión se extingue: a) Por revocación, que podrá hacer en cualquier tiempo el comitente. Sin embargo, quedará siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas. La revocación hecha saber únicamente al comisionista no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conocieron, quedando a salvo el derecho del comitente contra el comisionista (artículo 307 Código de Comercio). Nada impide que, al igual que el mandato, la comisión pueda ser irrevocable, aplicando el principio del artículo 2596 Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria. b) Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; lo que no sucederá cuando se trate de la muerte o inhabilitación del comitente, aunque pueden darlo por terminado sus representantes (artículo 308 Código de Comercio)

Véase También

Auxiliares Mercantiles, Contrato de Agencia, Contrato de Mediación

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, La representación voluntaria en el derecho privado, México, UNAM, 1967; Barrera Graf, Jorge, «Derecho mercantil», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Bauche Garciadiego, Mario, La empresa, México, Porrúa, 1977; Buen Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo; 2ª edición, México, Porrúa, 1977, tomo II; Cervantes Ahumada, Raúl, Derecho mercantil, México, Editorial Herrero, 1975; Díaz Bravo, Arturo, Contratos mercantiles, México, Harla, 1983; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 18ª edición, México, Porrúa, 1979; Pina Vara, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano; 14ª edición, México, Porrúa, 1981;.Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 3ª edición, México, Porrúa, 1957, tomo II; Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano; 7ª edición, México, Porrúa, 1974; Vázquez del Mercado, Oscar, Contratos mercantiles, México, Porrúa, 1982.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Derecho Comercial Mexicano en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Comisión mercantil en la sección sobre el Derecho Comercial pueden ser las siguientes:

  • Contrato de Comisión
  • Comercio
  • Comerciante
  • Comanditario
  • Comandita